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Ley 771


Enviado por   •  16 de Octubre de 2014  •  Tesis  •  3.076 Palabras (13 Páginas)  •  158 Visitas

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LEY 776 DE 2002

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002

Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del

Sistema General de Riesgos Profesionales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. <Ver Nota del Editor> Todo

afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la

presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una

enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o

muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales

y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295

de 1994 y la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. <Declarado INEXEQUIBLE>.

PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un

accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas

por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de

ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir

la prestación.

Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos

profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el

valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo

que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su

empleador de haber tenido períodos sin cobertura.

Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre

desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada

como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos

a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda

imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.

La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un

accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados

de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas,

independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa

administradora.

Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su

obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los

dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten

los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora

de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación

económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y

complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de

las sanciones a que haya lugar.PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional establecerá con carácter general un régimen

para la constitución de reservas, que será igual para todas las Administradoras del

Sistema, que permitan el cumplimiento cabal de los prestaciones económicas propias

del Sistema.

La Superintendencia Bancaria establecerá en el plazo de un (1) año de la entrada en

vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS adopte el régimen de reservas

técnicas establecido para las compañías de seguros que tengan autorizado el ramo de

riesgos profesionales, dicho Instituto continuará manejando separadamente dentro de

las reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones

ya reconocidas y el saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para

cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata

este artículo. Una vez se agote la reserva de enfermedad profesional, el presupuesto

nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo si lo hubiere contemplado en

el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos

profesionales que repitan contra él.

ARTÍCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal,

aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado

al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad

laboral por un tiempo determinado.

ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR

INCAPACIDAD TEMPORAL.Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad

temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de

cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de

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