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Ley Condominal

Alejandro_HR27 de Febrero de 2015

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LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL

CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES Página 1 de 36

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

JEFATURA DE GOBIERNO

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE ENERO DE 2011

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE

INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL

(Texto original publicado GODF 27/01/2011)

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes

sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el

siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

V LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE

INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el

Distrito Federal para quedar como sigue:

LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TITULO PRIMERO

DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto

regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y extinción del

Régimen de Propiedad en Condominio.

Asimismo regulará las relaciones entre los condóminos y/o, poseedores y entre éstos y su

administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo

de tales relaciones, mediante la conciliación, el arbitraje, a través de la Procuraduría Social del

Distrito Federal, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras autoridades judiciales o

administrativas.

Artículo 2.- Para efectos de ésta Ley se entiende por:

ADMINISTRADOR CONDÓMINO: Es el condómino de la unidad de propiedad privativa, que no

siendo administrador profesional, sea nombrado Administrador por la Asamblea General.

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ADMINISTRADOR PROFESIONAL: Persona física o moral, que demuestre capacidad y

conocimientos en administración de condominios que es contratado por la Asamblea General.

ÁREAS Y BIENES DE USO COMUN: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los

condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva y el

Reglamento Interno.

ASAMBLEA GENERAL: Es el órgano del condómino, que constituye la máxima instancia en la

toma de decisiones para expresar, discutir y resolver asuntos de interés propio y común, celebrada

en los términos de la presente Ley, su Reglamento, Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno.

(Concepto reformado GODF 03/04/2012)

CONDOMINIO: Inmueble cuya propiedad pertenece proindiviso a varias personas, que reúne las

condiciones y características establecidas en el Código Civil para el Distrito Federal.

CONDÓMINO: Persona física o moral, propietaria de una o más unidades de propiedad privativa

y, para los efectos de esta Ley, y su Reglamento, a la que haya celebrado contrato en virtud del

cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario bajo el régimen de propiedad en

condominio.

COMITÉ DE VIGILANCIA: Órgano de control integrado por condóminos electos en la Asamblea

General, cuyo cometido entre otros, es vigilar, evaluar y dictaminar el puntual desempeño de las

tareas del administrador, así como la ejecución de los acuerdos y decisiones tomados por la

Asamblea General en torno a todos los asuntos comunes del condómino.

(Concepto reformado GODF 03/04/2012)

COMITÉS: Están formados por condóminos o poseedores de unidades de propiedad privativa que

se organiza para realizar actividades que atienden algunos servicios complementarios ambientales,

preventivos contra siniestros y promueven la cultura condominal en beneficio de la comunidad. Son

instancias de autogestión, atemporales y no obligatorias, su número integrante varía, y se

conforman entorno a objetivos concretos.

CONSEJO DE ADMINISTRADORES.- Órgano coordinador del condominio subdividido y/o

conjunto condominal, integrado por los administradores, en el que se discuten y resuelven los

asuntos de interés común.

CONDOMINIO SUBDIVIDIDO.- Condominio con un número mayor a 500 unidades de propiedad

privativa; subdividido en razón a las características del condominio.

CONJUNTO CONDOMINAL: Toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en

un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso

exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los condominios que integran el

conjunto de referencia.

CUOTA ORDINARIA: Cantidad monetaria acordada por la Asamblea General, para sufragar los

gastos de administración, mantenimiento, de reserva, operación y servicios no individualizados de

uso común.

CUOTA EXTRAORDINARIA: Cantidad monetaria acordada por la Asamblea General para

sufragar los gastos imprevistos o extraordinarios.

DELEGACIÓN: El Órgano Político Administrativo en cada Demarcación Territorial.

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ESCRITURA CONSTITUTIVA: Documento público, mediante el cual se constituye un inmueble

bajo el régimen de propiedad en condominio.

EXTINCIÓN VOLUNTARIA: La desaparición del régimen de propiedad en condominio.

LEY: Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

MOROSO: Es el condómino o poseedor que no ha cumplido con su obligación de pagar dos

cuotas ordinarias o una extraordinaria en el plazo establecido por la Asamblea General.

MAYORÍA SIMPLE: El 50% mas uno del total de votos, según sea el caso.

PROCURADURÍA: Procuraduría Social del Distrito Federal.

PROCURADURÍA AMBIENTAL: Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito

Federal.

POSEEDOR: Es la persona que tiene el uso, goce y disfrute de una unidad de propiedad

privativa, a través de un contrato o convenio, que no tiene la calidad de condómino.

REGLAMENTO INTERNO: Es el instrumento que regula el uso de las áreas comunes y establece

las bases de sana convivencia al interior del condominio, el cual complementa y especifica las

disposiciones de esta Ley de acuerdo a las características de cada condominio.

REGLAMENTO: Es el Reglamento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el

Distrito Federal.

SANCIÓN: Multa o medida de apremio impuesta al condómino o poseedor que viole esta Ley, su

Reglamento, la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno y demás leyes aplicables.

SESIONES DEL CONSEJO DE ADMNISTRADORES: Mecanismo de coordinación conforme a las

facultades otorgadas en la Asamblea General del condominio subdividido y/o conjunto condominal,

cuyas sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias.

(Concepto reformado GODF 03/04/2012)

UNIDAD DE PROPIEDAD PRIVATIVA: Es el departamento, vivienda, local, áreas, naves y

elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de

tendido, lavaderos y cualquier otro elemento que no sean áreas y bienes de uso común sobre el

cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo, siempre que esté así

establecido en la Escritura Constitutiva e Individual.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN, MODALIDADES Y EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN

CONDOMINIO

Artículo 3.- La constitución del Régimen de Propiedad en Condominio es el acto jurídico formal

que el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentarán ante Notario Público declarando

su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el

que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de

uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de

acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin

demérito de su unidad de propiedad privativa. Asimismo, una vez constituido el Régimen de

Propiedad en Condominio, éste deberá de registrarse ante la Procuraduría.

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Artículo 4.- Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la

presente Ley, su Reglamento, del Código Civil para el Distrito Federal, las de otras leyes

aplicables, así como por la Escritura Constitutiva del Régimen, el contrato

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