Ley De Comunicaciones En Honduras
cristhian199819 de Mayo de 2013
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PROYECTO PROPUESTA DE LEY DE
COMUNICACIONES EN HONDURAS BAJO LOS
AUSPICIOS DE:
Octubre 2012
Título I
Capítulo I
OBJETO DE LA LEY
Articulo 1.-Objeto de la Ley.-La presente ley tiene como objeto regular las diferentes operaciones de las comunicaciones que se den en el territorio nacional, poniendo al servicio del ser humano todo tipo de tecnologías e informaciones tendientes a hacer efectivo su derecho universal a comunicarse, así como dar la apertura a sectores sociales que merecen mayor atención del Estado hondureño.
Título II
Capítulo I
PRINCIPIOS Y DERECHOS
Articulo 2.- Principios.- El sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación se regirá por los siguientes principios:
1.- Igualdad.- El Estado hondureño hace suyo el deber de preservar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos hondureños y hondureños en cuanto el acceso a las comunicaciones, eliminando toda clase de discriminación por raza, sexo, posición política, económica, social, ideológica y cualquier otra que restrinja el mismo.
2.- Proporcionalidad.- El espectro radioeléctrico deberá ser distribuido de forma proporcional a todos los sectores interesados en hacer uso de él, sectores que pueden ser
públicos, privados y comunitarios.
3.- Transparencia.- La prestación de servicios y uso de la tecnología en las comunicaciones se deberá realizar sobre la base de la transparencia, la ética y las buenas costumbres por parte de quienes el estado haya favorecido con una concesión, permiso o licencia para operar dicha tecnología.
4.- Solidaridad.- La prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, fomentará la adopción de mecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresos y grupos con necesidades especiales, buscando calidad y precios asequibles.
5.- Secretividad.- Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas a través del uso de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deben estar en marcados en un régimen estricto de secretividad a fin de proteger el derecho a la privacidad de los usuario de un servicio de comunicación, no pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas, utilizadas, publicadas o divulgadas.
6.- Legalidad.- Todo asunto relacionado con el acceso a las telecomunicaciones, deberá ser regulado de acuerdo a los establecido a esta Ley, La Constitución y los Tratados Internacionales, cualquier resolución fuera de este marco jurídico se considerara nulo y
producirá tanto responsabilidad civil como penal para los involucrados.
7.- Calidad.- Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal, deben responder a indicadores de calidad definidos en estándares nacionales e internacionales.
6.- Innovación tecnológica.- El Estado de Honduras promoverá el avance de la tecnología propia en el área de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.
7.- Libertad.- El Estado impulsara la libre adopción de tecnologías, con el estricto respeto de la Soberanía Nacional y bajo el marco del Derecho Internacional.
8.- Protección del Medio Ambiente.- El desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deberá realizarse en armonía con el medio ambiente, debiendo los operadores y proveedores cumplir con la legislación ambiental y con los derechos de la Madre Tierra.
10.- Participación.- Los funcionarios y empleados públicos velaran por la participación de los ciudadanos y ciudadanas en el proceso de comunicación.
Capítulo ll
Derechos a la comunicación.
Articulo 3.- Derecho a la libre Emisión del pensamiento.- Toda persona que se encuentre en territorio nacional, tiene el derecho a emitir libremente sus ideas, sus inquietudes, sus conocimientos; ninguna autoridad podrá coartar dicho derecho, si no en virtud de mandato legal.
Articulo 4.- Derecho a la creación de medios de comunicación social.- Todas las personas, tienen derecho a la creación de medios de comunicación, dentro del marco legal establecido.
Artículo 5.- Derecho al acceso de frecuencias.-Todas las personas tienen derecho en
igualdad de condiciones a tener acceso al espectro radioeléctrico.
Artículo 6.-Derecho al acceso a las tecnologías.- Toda persona tiene derecho a acceder a
las tecnologías de comunicación e información, a fin de hacer valer el derecho a comunicarse de forma eficaz y efectiva. Universalización del acceso a servicios básicos de telecomunicaciones
Artículo 7.- Servicios básicos de telecomunicaciones.- Son servicios básicos de telecomunicaciones aquellos que permiten a las personas y a los pueblos aprovechar las
oportunidades y recursos para el desarrollo humano integral que proporcionan las tecnologías de la información y comunicación.
Los servicios básicos de telecomunicaciones son:
• Telefonía fija y móvil pública local, nacional e internacional y todos sus servicios.
• Internet y todos sus servicios, con un ancho de banda que permita acceder a los
recursos para el desarrollo personal y colectivo.
• Televisión de señal abierta.
• Radio de señal abierta.
• Los demás que determine el CONATEL,
Articulo 8.- Universalización progresiva.- Es responsabilidad de las instituciones del Estado, de sus concesionarios y delegatarios en el sector de las telecomunicaciones garantizar progresivamente el acceso universal de todas las ciudadanas y los ciudadanos,
sin discriminación alguna, a los servicios básicos de telecomunicaciones, dentro de parámetros de calidad determinados por CONATEL, que les permitan acceder a los recursos que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación para el desarrollo
personal y colectivo.
Articulo 9.- Universalización de acceso a Internet y telefonía pública.- Todas las empresas y entidades concesionarias de una red pública que oferten servicios finales de telecomunicaciones tienen la obligación de instalar y garantizar la operación de un número de puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación, que será equivalente al menos al cinco por mil de los abonados de cada operadora registrados hasta el 31 de diciembre del año próximo anterior.
Estos puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación deben permitir al menos el acceso a internet y a la telefonía, y se instalarán en zonas que no cuenten con estos servicios, pudiendo llegarse a acuerdos para la gestión de los puntos de
acceso público con los miembros de la comunidad en que se han instalado.
Los lugares en que se han de instalar los puntos de acceso público a las tecnologías de la
información y comunicación serán definidos en el plan de zonas para la universalización de los servicios básicos de telecomunicaciones elaborado por CONATEL. Las operadoras podrán elegir, de entre las zonas definidas en dicho plan, las localidades en que prefieren
instalar los puntos de acceso público que les corresponden.
Las tarifas que se cobren en los puntos de acceso público no podrán ser superiores a los
techos tarifarios que CONATEL ha definido para la prestación de estos servicios.
Articulo 10.- Tarifas preferenciales.- Para cumplir la finalidad social que tienen las empresas de telecomunicaciones en relación a la universalización del acceso a servicios básicos, el CONATEL fijará tarifas preferenciales para los servicios de telefonía y acceso al
Internet ofertados por los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y
comunicación en zonas o poblaciones económicamente deprimidas. Para la sostenibilidad
de esta oferta social, las empresas y entidades de telecomunicaciones están autorizadas a
realizar subsidios cruzados a favor de los servicios comercializados en los puntos de acceso
público a las tecnologías de la información y comunicación.
Articulo 11.- Software libre.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones públicas y los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y
comunicación dejarán de adquirir licencias para la instalación de sistemas operativos y programas para computadora de software propietario, e iniciarán el proceso de migración
tecnológica para la utilización de plataformas de software libre.
Articulo 12.- Puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación.- Las características y componentes materiales y tecnológicos de puntos de
acceso público a las tecnologías de la información y comunicación, en especial las relacionadas con el ancho de banda, serán definidas anualmente por el CONATEL.
Los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación a que hace referencia este artículo podrán ser ubicados en centros escolares especialmente en
zonas rurales y urbano marginales, pero en este caso se garantizará que el punto de acceso público esté en operación aún cuando en el centro escolar no se estén dando clases.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el CONATEL coordinará con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud a fin de definir e implementar la planificación pública
para dotar
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