Ley De Quiebras Y Suspension De Pagos
lex136 de Marzo de 2014
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AMPARO DIRECTO CIVIL 305/2013
RELACIONADO CON EL 306/2013.
QUEJOSO: CROWN HOLIDAY AEREOPUERTO,
S.A. DE C.V. Y PROMOTORA HOTELERA MISION,
S.A. DE C.V.
Asunto: Recurso de Revisión
H. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGESIMO CUARTO CIRCUITO.
P r e s e n t e .
HIRAM EUSEBIO ROSALES GARCIA, de generales conocidas dentro de los autos de los juicios de amparo directo citados al rubro, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer lo que sigue:
Por medio del presente escrito y en mi carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral CROWN HOLIDAY AEREOPUERTO, S.A. DE C.V., personalidad que tengo debidamente acreditado en los autos de los juicios de amparo, ocurro en términos de los artículos 48 bis y 49 en relación con la Fracción V del artículo 83 y 94 de la Ley de Amparo anterior a las reformas, a interponer RECURSO DE REVISION en contra de las sentencias de amparo directa dictadas en sesión ordinaria del 27 de diciembre de 2013, habiéndose publicado hasta el día 16 de enero de 2014, por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CUARTO CIRCUITO, dentro de los expedientes de amparo número 305 y 306 del año 2013 del índice de dicho Tribunal, en el que mi representada es quejosa, en virtud de que dicha sentencia se aparta de la normatividad constitucional y por ende interpreta erráticamente los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Carta Magna relacionados con el 25 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos tal como se acreditara.
En las fojas 104 y 105 del Amparo Directo número 305/2013 el Tribunal responsable interpreta de modo erróneo los Principios de Debido Proceso respecto a las Formalidades Esenciales del Procedimiento y el Principio de Pronta y Expedita Administración de Justicia contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, enfrentándolos entre sí, concluyendo que para el caso de que se vulneren las formalidades esenciales del procedimiento en el juicio, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia, los agravios en ese sentido hechos valer, deberán desestimarse.
Atento a lo anterior, me permito exponer los siguientes;
A G R A V I O S
PRIMERO.- Las resoluciones dictadas dentro de los amparos directos 305/2013 y 306/2013 en la sesión del 27 de diciembre de 2013 y publicadas el 16 de enero de 2014, contravienen el derecho humano de acceso a la justicia, protección judicial e igualdad previsto en los artículos 1o., 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 1º, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe a los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación rigorista de las disposiciones legales y de las instituciones procesales, a fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos
Concretamente el considerando primero de ambos juicios de amparo relativo a la Competencia del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de los procedimiento, deviene infundado atendiendo a que contrario a lo que establecen, de ser competentes en los términos de los artículos 103 y 107 Fracción V, inciso c) Constitucionales, 33 fracción II, 34 y 170 de la Ley de Amparo y demás ordenamientos legales, éstos son totalmente inadecuados e inaplicables al caso concreto.
El hecho es que el acto reclamado consiste en la resolución del 12 de marzo de 2013, dictada de segunda instancia por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit y que se dedujera de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos del 11 de septiembre de 2013 que pronunciara el Juzgado Segundo de lo Mercantil en el Estado.
En ese orden de ideas, tenemos además que dicha sentencia deriva de un procedimiento de suspensión de pagos contemplado por los artículos 220, 221, 222, 226, 227, 232, 234, 241, 242, 243, 247, 249, 260, 261, 404, 405, 408, 410 y 412 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
En esa tesitura sirve para apoyar nuestra inconformidad la tesis de jurisprudencia sostenida por la Primera Sala del rubro: “SUSPENSIÓN DE PAGOS. ES IMPROCEDENTE CELEBRAR LA JUNTA DE ACREEDORES PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ALGÚN CONVENIO, SI AÚN EXISTEN CRÉDITOS PENDIENTES DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA.
La resolución dictada en un procedimiento de suspensión de pagos en la que se reconocen ciertos créditos y se reserva para posterior resolución el reconocimiento de otros pendientes por no estar suficientemente aclarados, no constituye la sentencia definitiva en ese procedimiento, pues aquella en la que finalmente se determina la situación de éstos es la decisión con la cual concluye la etapa respectiva. De ahí que mientras ello no ocurra, es improcedente celebrar la junta de acreedores para la suscripción de algún convenio, ya que acorde con el artículo 296 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos abrogada, en cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos, lo cual indudablemente presupone que deben resolverse en definitiva todos los créditos reclamados oportunamente para que sea posible aprobar cualquier convenio. No es óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 360 de la ley citada prevea que los acreedores comunes anteriores (no reconocidos) y aun aquellos cuyos créditos estuvieren pendientes de reconocimiento, quedan obligados por la celebración de un convenio, pues tal precepto no aplica a la etapa de reconocimiento de créditos, sino a la posterior, es decir, cuando ya se hubiere determinado la quiebra.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.
Tesis de jurisprudencia 120/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco.”
En la correspondiente ejecutoria los Ministros abordaron el estudio a detalle del debido proceso de Suspensión de Pagos, clasificando las etapas del mismo: 1.- Declaración de Suspensión de Pagos; 2.- Reconocimiento, graduación y prelación de créditos y; 3.- Aprobación o desaprobación del convenio preventivo de quiebra.
De lo anterior se colige la existencia de tres etapas en la cual en cada una, se pronuncia una sentencia que da pauta para el inicio de la siguiente etapa para que una vez concluida se dicte la correspondiente resolución.
Los considerandos de la contradicción de tesis antes enunciada en lo medular precisan lo que sigue:
“De lo anterior se coligen tres etapas en dicho procedimiento: 1) Declaración de suspensión de pagos; 2) Reconocimiento, graduación y prelación de créditos; y, 3) Aprobación o desaprobación del convenio de la junta de acreedores.
1) Declaración de suspensión de pagos. Una vez que el Juez recibe la demanda, la cual siempre debe ir acompañada del convenio preventivo, revisa que cumpla con los requisitos de documentación e información, y ese mismo día o a más tardar al siguiente, dictará sentencia declarando la suspensión de pagos, acto jurisdiccional en el que se reconoce el estado de insolvencia transitoria o provisional del comerciante, hasta en tanto el órgano deliberante del proceso acuerde la forma de pago de los créditos o provoque la declaración de quiebra o estado de insolvencia definitiva (artículo 404 LQSP) .
La sentencia de suspensión de pagos contendrá el nombramiento del síndico de la suspensión, el mandamiento de que se le permita la realización de aquellas operaciones propias del cargo y las órdenes de emplazamiento de los acreedores, la convocación de la junta, inscripción de sentencia y expedición de copias (artículo 405 LQSP) .
Los efectos de la declaración de la suspensión de pagos son que mientras dure el procedimiento, ninguna deuda contraída con anterioridad podrá ser exigida al deudor, ni éste podrá pagarla; que el suspenso mantiene la administración de sus bienes; que los créditos contratados con anterioridad a la resolución se darán por vencidos (artículos 408, 410 y 412 LQSP).
2) Reconocimiento, graduación y prelación de créditos. En esta etapa el Juez debe determinar la existencia de los adeudos a fin de que los acreedores reconocidos puedan hacer valer sus derechos en la junta de acreedores, para luego dictar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos que intervendrán en el convenio. Esta etapa se desarrolla de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento de quiebra (artículo 407 LQSP) de la siguiente manera:
a) Los acreedores del comerciante que quieran hacer efectivos sus créditos deberán solicitar el reconocimiento de los mismos, que se hará por el Juez previa la junta de acreedores, presentando una demanda con los documentos justificativos y expresando la graduación y prelación que a juicio del acreedor le debe ser otorgado (artículos 220, 221 y 222 LQSP).
b) El mismo día en que se presenta la indicada demanda, el Juez remitirá copia al síndico, quien dará cuenta a la intervención para dictaminar sobre los mismos y elaborará la lista
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