Ley victimas
neronnEnsayo24 de Julio de 2021
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Ley 15.232, B.O. 18/01/21
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN, CON FUERZA DE LEY
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º: La presente Ley garantizará y asegurará a las personas humanas y/o jurídicas que individual o colectivamente fueran víctimas de presuntos hechos ilícitos que originen un proceso penal, el asesoramiento, asistencia jurídica, representación en el proceso y protección personal en todas las etapas procesales del mismo, en caso de petición expresa.
ARTÍCULO 2°: Son objetivos de la presente:
a. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación por los ofensores, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por Ley Nacional, la Constitución Provincial y los ordenamientos locales.
b. Establecer y promover políticas públicas tendientes a garantizar a las víctimas en el ejercicio efectivo de sus derechos, evitando la revictimización y asegurando un acompañamiento efectivo durante el proceso -y posterior al mismo- en caso de petición expresa, así como implementar y coordinar medidas de acción para que todas las reparticiones públicas, dentro del marco de sus competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar y sancionar delitos, propendiendo a la reparación integral de sus derechos.
c. Formular mediante instrumentos normativos o campañas de difusión por diversos medios protocolos de acción con las recomendaciones a los funcionarios y agentes de todo organismo que actúe en cualquier tipo de procesos relativos a las víctimas de delito.
ARTÍCULO 3°: La víctima podrá intervenir en el proceso ante su mera solicitud y la verificación de su condición de víctima y podrá constituirse como particular damnificado o actor civil, a requerimiento expreso, hasta la oportunidad prevista en el Código Procesal Penal, de acuerdo al principio del debido proceso, sin que ello signifique retrotraerse a etapas procesales precluidas.
ARTÍCULO 4°: A los fines de la presente se considerará víctima:
a. Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito.
b. Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores, guardadores o representantes legales.
El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
c. Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su objeto social.
Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán -previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al proceso- constituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar:
I. violaciones a los derechos humanos;
II. violencia de género y /o femicidios;
III. delitos conexos a la explotación de y/o trata de personas;
IV. afectación al derecho a un ambiente sano y equilibrado.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78.
En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley.”
Capítulo II
Principios Generales
ARTÍCULO 5°: El tratamiento y atención a las víctimas de delitos se regirá en base a los siguientes principios:
a. Celeridad: la atención, contención, asistencia, representación, protección y toda otra forma de intervención en relación a las víctimas deberá efectuarse en el menor tiempo posible, evitando demoras innecesarias y permanencia de la víctima en dependencias públicas a los fines de denunciar, colaborar en la investigación, testificar y solicitar devolución de efectos.
b. Abordaje integral: todas las intervenciones en relación a las víctimas deberán abordarse con una perspectiva acorde a las circunstancias de la persona víctima del delito en atención a su pertenencia a grupos vulnerables/vulnerados, edad, condición social, nivel educativo, con el fin de evitar la revictimización y propender a un tratamiento adecuado y específico de su problemática post delito.
c. Gratuidad: la víctima tendrá derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos cuando por las circunstancias del hecho y por situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encuentre imposibilitada de afrontar los gastos que demande el patrocinio letrado. La asistencia y protección brindadas en virtud de la presente Ley no podrá interpretarse como reconocimiento, presunción o indicio de la responsabilidad legal del Estado ante eventuales reclamos indemnizatorios.
ARTÍCULO 6°: La víctima tendrá en el proceso los derechos y facultades que surgen de la presente Ley, los que quedarán subsumidos dentro de los derechos y facultades correspondientes al particular damnificado cuando decida asumir tal rol procesal.
Capítulo III
Derechos de las Víctimas
ARTÍCULO 7º: Los siguientes derechos no son taxativos, y complementan lo dispuesto por el artículo 83 del Código Procesal Penal.
a) Derechos y Garantías comunes a todo el proceso:
I. Recibir un trato digno y respetuoso.
II. Que sean mínimas las molestias procurando la no revictimización.
III. A prestar declaración en su domicilio o dependencia especial en aquellos casos en que así se lo solicite y existan circunstancias que lo justifiquen.
IV. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los/las testigos.
V. A ser asistida en forma especializada.
VI. A ser acompañada por un equipo interdisciplinario con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los/las profesionales intervinientes.
VII. A ser escuchada ante cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y aquellas que dispongan o dejen sin efecto medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso.
VIII. Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos cuando por la gravedad de los hechos y situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encontrare imposibilitada para afrontarlos.
IX. La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia que fueren necesarios, cuando por sus circunstancias personales, la víctima se encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.
b) Derechos y Garantías de la víctima en la Investigación Penal Preparatoria:
I. Derecho a que se le reciba de inmediato su denuncia.
II. Derecho a que se le respete su intimidad.
III. Derecho a examinar documentos y las actuaciones.
IV. Derecho a recibir información sobre el estado del proceso.
V. Derecho a recibir información sobre la situación del imputado.
VI. Derecho a aportar información y pruebas durante la investigación.
VII. Derecho al pronto reintegro de sus bienes sustraídos.
VIII. En los delitos contra la propiedad, las pericias y demás diligencias deben realizarse con la mayor celeridad posible.
IX. Derecho a que se soliciten las medidas de coerción o cautelares para impedir que el delito continúe en ejecución de manera rápida.
X. Derecho a constituirse como particular damnificado dentro de los términos establecidos en el Código Procesal Penal.
XI. Derecho a solicitar se revise la desestimación o archivo de las actuaciones o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento, aun cuando no fuera constituido como particular damnificado.
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