ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Maritimo Contratos

marggory9 de Agosto de 2014

9.262 Palabras (38 Páginas)228 Visitas

Página 1 de 38

UNIDAD IV: OTRAS INSTITUCIONES DEL DERECHO DE SUCESIONES

OBJETIVO: Analizar la institución de la sustitución o representación a través del estudio de la figura del albacea y la partición, su naturaleza jurídica y efectos-

CONTENIDO

1. Sustituciones. Clases. Fundamento.

2. Representación. Consecuencias y efectos de la representación. Formula (cuando procede y no procede).

3. Albacea. Concepto. Características. Capacidad. Funciones. Atribuciones.

4. Partición hereditaria. Concepto. Naturaleza jurídica. Formas de partición. ¿Quiénes pueden pedir la partición?. Operaciones que rige la partición. Clases de partición. Efectos de la partición. Nulidad y recesión en materia de partición.

1. SUSTITUCIONES

CONCEPTO – CLASES - FUNDAMENTO

CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN

Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.

CLASES DE SUSTITUCIÓN

Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución:

1. LA VULGAR

2. LA FIDEICOMISARIA,

3. LA CUASIFIDEICOMISARIA Y

4. LA PUPILAR

SUSTITUCIÓN VULGAR

Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.

Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

Sección VII

De las Sustituciones

Artículo 959 ejusdem.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida.

Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.

Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.

SUSTITUCIÓN CUASIFIDEICOMISARIA

Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en situación de incapacidad.

Artículo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.

SUSTITUCIÓN PUPILAR

Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos.

Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.

FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES

El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Código Civil en el artículo 959:

"Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."

De esta disposición puede deducirse:

• Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios.

• Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

• Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se hará válida la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento.

• Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caducó la disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos.

Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes razones:

• Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido en éste el derecho a la sustitución.

• Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la herencia o legado.

2. REPRESENTACIÓN

Generalmente se habla de representante como alguien que viene en el lugar de otro. En materia sucesoral esa figura jurídica es idéntica, en cualquier otra materia jurídica; esa persona puede ir a representar a otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir podemos decir que en materia sucesoral la representación significa: "Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le correspondían los derechos sucesorales o una sucesión."

Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN. La representación tiene como efecto tres cosas distintas: "...hacer entrar al representante en el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es decir, para estas tres circunstancias aparece un señor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la representación.

Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente ( si un causante hubiese nacido en el año 1783, aún en el día de hoy tendría descendencia, por esta razón se dice que es indefinido)y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto (quiere decir que los hijos del de cujus concurren con sus sobrinos), sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales (se refiere a la misma generación), ya en grados desiguales (si los hijos del de cujus mueren antes que él, entonces heredarán los nietos y/o bisnietos del de cujus, aún cuando estos son de diferentes generaciones), y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes (independientemente del número de herederos, todos ellos concurren en búsqueda de un solo derecho).

Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.

COMENTARIO. Al igual que una línea recta descendente, igualmente existe una línea ascendente. Cuando es la representación se hace de manera ascendente la no existe, es decir; si el causante tenía los padres vivos, entonces estos representarían al causante, no pueden ser los abuelos porque estos quedarían excluidos por sus propios hijos y/o padres del causante.

Artículo 817.- En la línea colateral (esto significa que el causante es un hermano sin descendencia) la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

FÓRMULA (CUANDO PROCEDE Y NO PROCEDE)

REPRESENTACIÓN PROCEDE: EN LÍNEA DESCENDENTE Y COLATERAL

REPRESENTACIÓN NO PROCEDE: EN LÍNEA ASCENDENTE

Artículo 818 (Derogado)

Artículo 819.- En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.

Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división (se refiere a la división de los bienes de la herencia que le correspondan con base a la representación) se hace por estirpes también en cada rama; y entre los

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (58 Kb)
Leer 37 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com