Mecanismos Alternos A La Solución De Conflictos
kapiba21 de Mayo de 2013
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NOCIONES
En Colombia la gran mayoría de métodos alternos de solución de conflictos se han generado a partir de 1991 cuando se expide la Ley 23 de dicho año, sin perjuicio que algunas figuras como el arbitramento, hubiesen sido recogidas por la legislación desde años atrás, o incluso la misma conciliación.
1.1.1 Mediación. Sin existir definición exacta de la figura, podemos afirmar que es un mecanismo en el cual dos o más partes resuelven sus diferencias por sí mismas, de manera autónoma y amigable, con la ayuda de un tercero imparcial aceptado por ambas partes. Por tratarse de una solución cuya fuerza proviene de las partes mismas, es un sistema de autocomposición de conflictos.
ORIGEN Y NATURALEZA DE LA MEDIACION
La mediación ha sido un mecanismo utilizado para resolver conflictos
en todas las épocas y regiones del mundo. Por ello la solución de
problemas y situaciones críticas a través de figuras como la juntas de
vecinos, comités populares y jefes de familia patriarcales y
matriarcales, han sido recursos empleados en muchos países, entre
ellos Colombia. En efecto, la figura de la mediación en nuestro medio
llegó mediante Ley de 13 de mayo de 1834 cuando se crearon por vez
primera los llamados “Jueces de Paz”, personas que sin pertenecer a
la rama judicial, actuaban como mediadores para resolver todo tipo
de litigios. El agotamiento de esta etapa operaba como requisito de
procedibilidad para acceder a la justicia ordinaria y el acuerdo logrado
constituía una obligación pública para las partes. La exigibilidad y su
cumplimiento eran avalados por la comunidad y la sociedad mismas.
La mediación se constituye en una actitud mas que en un
procedimiento. Y por ello la encontramos usualmente dentro de la
figura de la conciliación y esta a su turno, dentro o fuera de un
proceso judicial. No podemos creer entonces que la mediación sea
una figura antagónica al sistema ordinario de administración de
justicia; es más, se trata de un complemento al mismo. La labor del
mediador es fundamental cuando busca el arreglo directo de las
partes y ello es posible en un proceso judicial, en una conciliación, o
simplemente en una audiencia de mediación.
Debido a morosidad de los trámites judiciales y en cierta forma a la
incapacidad del Estado en impartir pronta y cumplida justicia, los
sistemas judiciales modernos, han creado y estructurado los
mecanismos alternativos de solución de conflictos como una opción
para que los particulares voluntariamente puedan resolver sus
conflictos sin necesidad de acudir al aparato jurisdiccional del
Estado. Dentro de éstos encontramos la mediación como mecanismo
alternativo de solución de conflictos, institucionalizada, normada y
reconocida directamente por ciertos países del mundo como España,
Argentina, Puerto Rico, México e indirectamente como sucede en
Colombia, pues aquí no se le reconoce legalmente como mecanismo
autónomo de solución de conflictos, sino como un medio para que las
partes lleguen a solucionar su conflicto a través de un acuerdo
privado. La mediación está comprendida dentro de una figura más
amplia denominada conciliación, donde la función del tercero neutral
es igualmente esencial.
La mediación se presenta entonces como un mecanismo de
negociación de las partes con la intervención de un tercero, idóneo,
imparcial, confidencial y capacitado para mediar. Persigue solucionar
por si mismos el conflicto de una manera definitiva con efectos
vinculantes para ellos. Si bien es cierto en Colombia la Mediación no
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ha sido consagrada expresamente como un mecanismo alternativo de
solución de conflictos, si se le reconoce como un medio que las partes
pueden utilizar para llegar a celebrar un acuerdo que solucione en
forma definitiva el conflicto y que produzca los efectos de un contrato
que de acuerdo con la normatividad es ley para las partes
contratantes..
.DIFERENCIAS.
Las principales diferencias entre una y otra figura son las siguientes:
2.1.1. La justicia ordinaria es un mecanismo de heterocomposición,
es decir, que un tercero llamado Juez, impone la solución a través de
una sentencia.
2.1.2. La justicia ordinaria es impartida por un funcionario público
investido de autoridad para administrar justicia, mientras el mediador
es un particular que no está investido de esta función.
2.1.3. El Juez no es un negociador, es un tercero que resuelve los
conflictos que le someten a su conocimiento basado en unos hechos,
unas pruebas , unas peticiones de las partes y unos presupuestos de
derecho, el mediador es un tercero que colabora con las partes para
que ellas mismas solucionen el conflicto.
2.1.4 El Juez siempre tiene que ser abogado titulado, el mediador
puede ser cualquier persona, que sea honorable y confiable.
2.1.5 La decisión que tome el juez hace tránsito a cosa juzgada y se
llama sentencia, en tanto la decisión que tomen las partes con la
colaboración del mediador produce los efectos de un contrato.
2.1.6 Las decisiones que tome el Juez, son susceptibles de revisión
por el superior jerárquico. mientras los acuerdos celebrados con la
colaboración del mediador no.
2.1.7 La mediación termina con la suscripción de un documento
privado, el proceso judicial termina con sentencia que es un
documento público.
1.1.2 Conciliación. Como ya se afirmó, pese a haber sido utilizada en Colombia desde 1825, la conciliación adquiere identidad a partir de la ley 23 de 1991. Es también un sistema de autocomposición de conflictos y puede surtirse ante las autoridades judiciales, las administrativas y los Centros de Conciliación debidamente autorizados. Los efectos que le da la ley son los de una sentencia, aspecto que ubica a Colombia como uno de los países que ha logrado mayores avances a nivel mundial.
QUE ES LA CONCILIACION
La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
Además de las personas en conflicto, esta figura involucra también a un tercero neutral e imparcial llamado conciliador que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo formulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes.
Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.
De esta manera, la visión de la conciliación como institución jurídica la enmarca dentro de una nueva forma de terminación de procesos judiciales que actúa con independencia y autonomía de este trámite y que consiste en intentar ante un tercero neutral un acuerdo amigable que puede dar por terminadas las diferencias que se presentan. Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las partes en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un tramite conciliatorio con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede ser el juez, otro funcionario publico o un particular a fin de que se llegue a un acuerdo que tendrá los efectos de cosas juzgada y prestará mérito ejecutivo.
Es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer claridad sobre sus alcances: En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de la autoridad del acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de no volver a ser objeto de discusión, anula todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él.
De otra parte el acta de conciliación presta mérito ejecutivo dentro de los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, esto es que cuando el acta de conciliación contenga una obligación clara, expresa y exigible, será de obligatorio cumplimiento para la parte que se imponga dicha obligación. En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de los conciliantes, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad
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