MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
gpimentelTesis18 de Diciembre de 2013
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TEMA - MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
"El ejercicio de la justicia es el ejercicio de la Libertad".
Simón Bolívar.
En esta ocasión haremos breve referencia a la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje, como más importantes medios alternativos de solución de conflictos.
Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos se pueden definir como un conjunto de métodos, procedimientos, o técnicas que, tiene por objeto solucionar las desavenencias o dificultades, entre personas u organizaciones, no recurriendo a los tribunales, ni a la decisión impuesta por un juez, con la característica intervención activa de ambas partes involucradas. En ellos la solución del conflicto nace, de la confrontación y armonización de los valores e intereses contrapuestos de las partes, no de la imposición de valores impuestos por el juez, porque no pretende mirar exhaustivamente las normas existentes, costumbres y jurisprudencia, sino que más bien se dirige al conflicto en sí, y sus posteriores consecuencias hacia el futuro, viendo las reacciones que tiene en las mismas partes.
1. VENTAJAS
Ayudaran a descongestionar los tribunales y a acortar el tiempo de los procesos.
Facilitaran el acceso a la justicia de aquellos que por lo costoso del litigio en términos económicos o anímicos deciden abandonar o eludir el conflicto antes de iniciar un juicio.
Motivarán a las partes a resolver los conflictos conservando el poder de decisión. Confidencialidad de interés por los conflictos industriales y no sin cierta frecuencia de cuestiones tributarias.
Serán el motor de un cambio de paradigma en la justicia, que se trasformara en un concepto abarcador de las múltiples formas de resolver conflictos interpersonales.
2. MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS:
Los medios alternativos de solución de conflictos-MARC, pueden definirse todo en sentido amplio como en sentido restringido.
- En sentido amplio, los MARC, son aquellas atribuciones, alternativas al sistema judicial oficial, que permite la solución privada de los conflictos.
- En sentido restringido, los MARC, son aquellos procedimientos que buscan la solución a los conflictos entre las partes, ya sea de manera directa entre ellas (o con el nombramiento de agentes negociadores, como es el caso de la negociación) o mediante la intervención de u n tercero imparcial (como son los casos de la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje).
A. LA NEGOCIACIÓN:
Es el proceso mediante el cual dos o más personas, que tienen intereses comunes o diferentes, intercambian información veraz y suficiente, a lo largo de un periodo, con miras a lograr un acuerdo para sus relaciones futuras. Se pretende influir sobre la conductas del otro para lograr un comportamiento deseado sin usar el poder o la fuerza.
En Panamá empieza a cobrar vigencia el procedimiento de negociación entre las partes, especialmente entre los apoderados de las partes, con el objeto de discutir discrepancias de intereses. En este procedimiento, informal, no estructurado, sin preclusiones, los apoderados de las partes cambian impresiones, fijan cuestiones fácticas, discuten aspectos jurídicos, con el ánimo de evitar el pleito. De llegarse a un acuerdo se suscribe una transacción extrajudicial, la cual, con arreglo al artículo 1500 del Código Civil hace “transito a cosa juzgada” pero que es impugnable por error.
La negociación se advierte en las siguientes ramas:
a) En materia laboral, tanto tratándose de asuntos individuales como colectivos;
b) En actividad de la construcción;
c) Entre comerciantes que son miembros de la Cámara de Comercio;
d) En materia Marítima.
B. LA MEDIACIÓN:
La mediación es el procedimiento no adversarial en que un tercero neutral y que no tiene poder sobre las partes, ayuda a éstas a que en forma cooperativa encuentren el punto de armonía en el conflicto.
El mediador induce a las partes a identificar los puntos de la controversia, a acomodar sus intereses a los de la contraria, a explorar fórmulas de arreglo que transcienden el nivel de la disputa, a tener del conflicto una visión productiva para ambas.
Frecuentemente se tiende a confundir la mediación con la conciliación, siendo conceptualmente medios diferentes aunque afines.
La principal diferencia consiste en que la mediación existe una intervención más acentuada de parte del tercero, quien como hemos dicho, presenta formulas propias de solución.
Como expresa Manuel Alonso García, la mediación “constituye un sistema intermedio entre conciliación y arbitraje. Podría decirse que se halla a medio camino entre ambos. De aquella forma toma la fuerza decisiva que, en último término, tiene la voluntad de las partes interesadas; de este recoge el papel activo del tercero, si bien sin otorgar ni reconocer a sus decisiones la fuerza vinculante de los aludidos arbitrajes”.
Pero en el fondo la distinción tiende a desaparecer, pues cada vez se exige más al conciliador una intervención más acentuada.
Laboral: En Panamá, la mediación no está regulada como medio alternativo de solución de conflicto en la jurisdicción ordinaria, pero sí se le contempla en las jurisdicciones especiales de trabajo y de familia.
En materia laboral, compete al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social la función mediadora en los conflictos individuales y colectivos de trabajo, y en término generales cumple su deber con resultados satisfactorios.
Los artículos 421 y 444 del Código de Trabajo, relativos a los conflictos colectivos, consagran expresamente la mediación, aunque su redacción no muy feliz la identifica con la conciliación.
Artículo 421. Antes de someter un conflicto colectivo jurídico a los tribunales de trabajo, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención de un funcionario conciliador del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, a fin de intentar una solución por vía de mediación.
La solicitud de mediación no está sujeta a formalidad alguna, pero cuando el conflicto sea de los que admiten el ejercicio del derecho de huelga, las partes pueden plantearlo también por medio de un pliego de peticiones.
Familia: Por otro lado, el Código de Familia también prevé la mediación al regular las funciones de los nuevos funcionarios denominados orientadores y conciliadores de familia Según los articulas 772,773, y 775 del Código:
Artículo 772. Toda persona que tenga cualquier problema de familia, aun cuando éste no revista carácter judicial, podrá requerir los servicios del Orientador y Conciliador de Familia.
Estos orientadores deben poseer estudios o experiencia en materia de familia y forman parte del Juzgado Seccional de Familia.
Para reafirmar el carácter mediatorio de las funciones este funcionamiento, la Corte Suprema de Justicia recientemente declaró la inconstitucionalidad de la obligación de la mencionada certificación como requisito previo para el ejercicio de la acción judicial respectiva, lo que fortalece el principio de voluntariedad, que constituye uno de los elementos esenciales de la mediación.
Características de la mediación
Al mediador lo eligen las partes o un tercero, por lo que el encargo debe recaer en una persona con dotes necesarias para hallar soluciones al problema que las partes por iniciativa propia no están en capacidad de brindar.
Constituye un sistema intermedio de solución de conflictos entre la conciliación y arbitraje, una puja adicional que permitirá a las partes inmersas hallar la solución que no ha sido posible materializarse.
Se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por intermedio de la propuesta de un tercero, que solo tiene fuerza de recomendación.
El mediador no impone nada. La presencia y labor del mediador no restringe ni limita la iniciativa de las partes para lograr por sí misma la solución directa del conflicto.
Principios de la mediación
Complementariedad: No debe ser un medio excluyente de la jurisdicción sino una opción extrajudicial, pre- procesal y alternativa.
Voluntariedad: Las partes son libres para acudir, o no, a la mediación, así como para desistir de ella en cualquier momento e incluso de tomar sus propias decisiones durante la mediación.
Neutralidad e Imparcialidad: Ser ajeno a las partes y a sus intereses, e intervenir sin tomar partido por ninguna de ellas.
Confidencialidad: Lo actuado en la mediación quedará reservado para las partes y el mediador, salvo acuerdo en contrario de éstas para su utilización posterior (incluso en un proceso judicial).
La mediación no es un proceso, al igual que no es una terapia, ya que mediar es interceder, estar en medio de otros, tomar un término medio entre dos extremos, por ello la mediación es un mecanismo jurídico de solución de conflictos en el cual un tercero se interpone entre los contendientes procurando su reconciliación mediante su asistencia en la obtención de un acuerdo a través de un procedimiento flexible e informal.
C. LA CONCILIACIÓN:
En la conciliación, el juez o una autoridad administrativa, terceros neutrales, están autorizados para convocar a las partes en disputa y proponer que lleguen a un acuerdo razonables. Hemos destacados ya su principal diferencia con la mediación, y es el mayor grado de intervención del mediador frente al más distanciado conciliador, lo que probablemente
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