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Medidas Cautelares Código Nacional De Procedimientos Penales


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2017  •  Documentos de Investigación  •  1.952 Palabras (8 Páginas)  •  867 Visitas

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  REGISTRO ÚNICO DE CASO 1313/2017

IMPUTADO. FELIPE LOREDO RIBAMONTAN.

VICTIMA. JUAN CARLOS VILLAVERDE MARINA.

Oposición en debate a la medida cautelar solicitada por la fiscalía.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 165, 166 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales vigente; y  toda vez que existen las condiciones adecuadas para la imposición de una medida cautelar es decir, una vez que ha sido superado la Formulación de imputación y vinculación a proceso de  FELIPE LOREDO RIBAMONTAN, esta defensa considera excesiva la medida cautelar solicitada por la fiscalía, ello en virtud de que las finalidades propias de la aplicación de las medidas cautelares, establecidas por el artículo 153 del código subjetivo son:

1°. Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento,

2°.Garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, y

3°. Evitar la obstaculización del procedimiento.

          Dicho lo anterior es necesario referir a su Señoría que la fiscalía propone la imposición de una medida cautelar que al ser excesiva, incumple  con los fines anteriormente referidos, en principio no existe causa fundada que haga presumir la posibilidad de que FELIPE LOREDO RIBAMONTAN, se sustraiga del ejercicio de la acción penal, ni que existan por parte del imputado actos de intimidación o violencia en contra del ofendido o testigos e incluso que por estos u otros motivos, se pudiera dar la obstaculización del proceso, aunado a esto, dentro de los antecedentes de investigación no obran datos que haga referencia a hechos, comportamientos, incidencias, factores o circunstancia alguna que pueda transformarse en un factor desencadenante de éstas posibilidades; en este tenor resulta pertinente informar a su Señoría que la fiscalía ha sido omisa en hacer de su conocimiento, que en fecha 15 de enero del año dos mil diecisiete, la Unidad de Medidas Cautelares del Estado de México a través de su Director General, el Lic. Fernando del Barquillo Alcalá; suscribió un informe de Evaluación de Riesgo Procesal de FELIPE LOREDO RIBAMONTAN, en el que previa verificación manifiesta que el domicilio actual y real del imputado, está establecido en la calle Vasco de Quiroga, número 40, Ciudad Satélite, Naucalpan de Juárez, Estado de México; que su estado civil es soltero y sin descendencia, que su profesión la es como Ingeniero Mecánico y cuenta con una Maestría en Biónica, que se desempeña actualmente como Gerente de Diseño en Probiónicos  de México S.A. de C.V., que su comportamiento dentro de esta evaluación ha sido descrito como metódico, disciplinado, responsable y puntual, sin adicciones ya que no es afecto al tabaco, no ingiere bebidas alcohólicos ni estupefacientes, así mismo, que al momento de su detención no opuso resistencia ni presento peligro de fuga, tampoco cuenta con antecedentes penales y  al momento de estársele practicando el estudio no se le observo nervioso, por el contrario se mostró colaborativo.

                 Lo anterior, permite a la luz del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales vigente, determina la idoneidad y proporcionalidad de la medida que debe imponer su Señoría, ya que de forma objetiva, imparcial y neutral,  corresponde resolverse al respecto inclinándose por la medida cautelar que resulte menos lasciva para FELIPE LOREDO RIBAMONTAN,  aplicando el criterio de mínima intervención y en estricta correlación a lo establecido en el artículo en comento, por cuanto hace  al catálogo de Medidas Cautelares contenidas en este, y debido a que es facultad de su Señoría la imposición o combinación de una o varias de ellas, esta defensa considera  pertinente proponer como adecuadas cual se elija de entre las establecidas por las fracciones I, V, y VIII, esto en atención a que por sí sola  la fracción I indica la presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que este designe, y la fracción V habla de la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside FELIPE LOREDO RIBAMONTAN, o del ámbito territorial que se le fije; cualquiera de estas es suficiente para garantizar la asistencia y participación del imputado en el proceso, en tanto que la prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas, ofendidos o testigos, siempre que no se le afecte el derecho de defensa, establecida en la fracción VIII, brinda a todas luces la seguridad de testigos, victimas y ofendidos,  es decir la aplicación de estas medidas establece la seguridad de que se de en el proceso la continuidad que como principio rector funda al sistema, por lo cual incluso su Señoría debe elegir únicamente dos de las propuestas por esta defensa, que a su consideración y en estricto apego a derecho, estime pertinente ya que con su aplicación a diferencia de lo vertido por la fiscalía, si cumplen con las finalidades de su imposición.

           Ante lo planteado, este Órgano Jurisdiccional deberá prever que para la presentación periódica de FELIPE LOREDO RIBAMONTAN ante su Señoría o ante la Autoridad que sea designada para tal efecto, deberá atender a la factibilidad de realización por parte del imputado, ello con relación a la ubicación de sus domicilios particular y laboral, que han sido referidos y puntualizados con anterioridad, por lo que para el caso de que su Señoría decretará la imposición de esta medida, la misma deberá realizarse con alguna autoridad que radiquen en cercanía al domicilio del imputado, lo que le permita pronto desplazamiento a sus inmediaciones así como la menor repercusión económica del traslado, por lo que los períodos de asistencia y firme deberán de ser mensuales, en este tenor se propone a su Señoría que la presentación pueda realizarse  directamente ante este órgano jurisdiccional los días 25 de cada mes a las nueve de la mañana, durante el tiempo en que dure el procedimiento,  en horario matutino para que el imputado pueda seguir desarrollando con posterioridad las actividades propias de su empleo; para el caso de que su Señoría estime la pertinencia de la diversa medida;

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