Procedimeintos Especiales En El Codigo Nacional De Procedimientos Penales
brossman197811 de Marzo de 2015
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“PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES”
Los procedimientos especiales que se encuentran regulados en el Código Nacional de Procedimientos Penales, desde el punto de vista procesal atienden a las cualidades de las personas juzgadas, suprimen determinadas fases procesales, acortan términos, cambian el régimen de ejercicio de la acción penal, entre otras cuestiones.
Es así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentran previstos en el Título X denominado “Procedimientos Especiales” en donde encontramos los siguientes capítulos:
CAPÍTULO I
“PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS”
Para abordar este tema es ineludible adentrarnos en el marco jurídico que les reconoce sus derechos a los pueblos y comunidades indígenas.
MARCO JURÍDICO
El marco normativo que vincula al Estado mexicano con los derechos de los pueblos indígenas se encuentra previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los instrumentos internacionales relativos y la jurisprudencia interpretativa desarrollada por los órganos encargados de su supervisión. A partir de la reforma constitucional de 2011, los derechos humanos contenidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, deben ser aplicados por los jueces, asimismo son referentes vinculantes los precedentes dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los generados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, existe otra fuente de interpretación de origen internacional que puede orientar, en el marco de la independencia y autonomía judicial, el criterio de los jueces y magistrados que es la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas que al ser una resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, refleja el consenso internacional que existe en torno a los derechos individuales y colectivos de estos pueblos.
Es así como el núcleo del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas se encuentra en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto actual deviene del decreto del 14 de agosto de 2001, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo publicado el 25 de septiembre de 1990 y de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas cuyo decreto es del 13 de noviembre de 2007. En estos ordenamientos se contempla una amplia gama de derechos, tanto sustantivos como de carácter procedimental y estos últimos con implicaciones ineludibles para la actuación del Poder judicial de la Federación.
Es por ello que en primera instancia resulta necesario delimitar el concepto de pueblo, dichos concepto lo podemos retomar de la propia definición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala:
“Pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas…” “…la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas…”.
A partir del reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, que durante mucho tiempo fueron los grandes olvidados por los poderes públicos, surgieron diversas leyes que abordan aspectos específicos sobre los derechos indígenas a partir de la reforma del año 2001.
Hay disenso sobre el número de pueblos indígenas que existen en México, no obstante la principal forma de definirlos es a través del criterio lingüístico, aun cuando algunas personas han dejado de usar la lengua originaria, sin embargo conservan completamente o en parte, sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
Tampoco hay precisión sobre los datos relativos a la cantidad exacta de personas indígenas que habitan en nuestro país, de acuerdo con el Censo de Población y vivienda, en 2010 existían 6 millones 695 mil 228 habitantes de lengua indígena, pero las personas que en los hechos se identifican como indígenas suman más del doble, lo que significa que en la actualidad existe un gran número de indígenas que se han desplazado de sus comunidades por falta de oportunidades pero que mantienen y reconstruyen su identidad en centros urbanos.
De acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Federal “la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.” Esto significa que es derecho y responsabilidad de los pueblos y de las personas indígenas definir su pertenencia a estas colectividades y no una prerrogativa del Estado.
De ahí que a nivel constitucional la libre determinación de los pueblos indígenas se ejerza en el marco de la autonomía. En consonancia con lo anterior, la propia Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que los pueblos tienen derecho a la libre determinación y que ese derecho, los faculta para decidir libremente su condición política y disponer sobre su desarrollo económico, social y cultural.
Del anterior derecho a la libre determinación, expresado como autonomía, se derivan otros derechos fundamentalmente contenidos en el apartado A del artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que sobresale el derecho a definir sus propias formas de organización social, económica, política y cultural. Es de destacarse el derecho a la organización política propia, porque de él se desprende la capacidad de definir sus propias instituciones, que no necesariamente tiene que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del Estado. Asimismo, estos pueblos tienen el derecho de elegir a sus autoridades de acuerdo con sus propios sistemas normativos.
El derecho a autogobernarse y elegir a sus autoridades usando sus propios procedimientos no implica que su ejercicio sea a través del municipio.
Si bien este nivel de gobierno abre una posibilidad para ejercer este derecho, se tiene que admitir que un pueblo con libre determinación que puede definir sus formas de organización política interna con respeto a la Constitución Federal y a los derechos humanos, no puede quedar sujeto a instituciones políticas que le son ajenas. En este sentido podría pensarse que son formas de gobierno indígena las comunidades agrarias, las agencias o delegaciones municipales o las instituciones político-religiosas de sus comunidades e incluso se podría justificar la existencia de instituciones políticas supramunicipales si estas respetan los otros niveles de gobierno existente.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la existencia de sistemas normativos internos, aunque también los llama “usos y costumbres”, los cuales resultan necesarios para definir la organización política, económica, jurídica, social y cultural interna, pero también para la resolución de sus conflictos internos y para la elección de sus propias autoridades.
DERECHO A ACCEDER PLENAMENTE A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO
Este derecho contenido en la fracción VIII del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es especialmente relevante para el Poder Judicial de la Federación, pues establece que “en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales”.
La frase “deberá tomar en cuenta” debe entenderse en el sentido de comprender si esta conducta se realizó con apego a las normas y/o a la lógica cultural de la sociedad particular a la que pertenece. De esta forma, el “debe tomar en cuenta” se erige en una obligación, y no en una potestad del juzgador, ello puede redundar en materia penal en alguna excluyente de responsabilidad, o en una atenuación de la pena.
En otras materias puede significar la convalidación de actos jurídicos realizados de acuerdo a las instituciones propias de la comunidad, como por ejemplo matrimonios, sucesiones, traslados de dominio, trabajo comunitario no remunerado, cooperaciones para fiestas, reglas para la obtención de derechos políticos, obligaciones derivadas de la reciprocidad, respeto a ciertos principios religiosos que ordenan la cultura, etc.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado señalando que los jueces están obligados a “indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, etcétera. ”
La señalada fracción VIII del artículo 2° Constitucional también dispone que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Este reconocimiento es muy relevante por varias razones. En primer lugar, debido a que normalmente cuando se habla de intérpretes se alude únicamente a personas que hablan la lengua, cuando en realidad también comprende a defensores que conocen la cosmovisión y cultura de las personas indígenas. En segundo lugar, contar
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