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Enviado por   •  13 de Abril de 2014  •  5.014 Palabras (21 Páginas)  •  248 Visitas

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ANTECEDENTES

Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 473/2012 fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Dicho fallo pronunció el defecto en contra de la accionada, Junta Central Electoral, por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), y rechazó el recurso de amparo interpuesto por la accionante, señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre1

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En el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia previamente descrita, fue comisionado el ministerial Dionis Fermín Tejeda Pimentel (alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional) para la notificación de la indicada decisión. Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna de la notificación de dicho acto a la accionada Junta Central Electoral.

Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión

Dicha accionante figura en la instancia de amparo y en el recurso de revisión identificada como Juliana Deguis Pierre y también como Juliana Diguis Pierre; en el certificado de declaración de nacimiento expedido por el Oficial del Estado Civil de Yamasá, el 4 de octubre de 1993, para fines de obtención de su cédula de identidad y electoral (como se verá más adelante), aparece como Juliana Deguis Pierre; mientras que en el acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el 17 de mayo de 2013 (también como se verá más adelante), figura como hija del señor Blanco Dequis y de la señora Marie Pierra, por lo que de acuerdo con este último documento el nombre y apellidos de la accionante son Juliana Dequis Pierra. Respecto a sus padres, cabe observar, además, que, probablemente debido a un error material, en la página 2 de la instancia de amparo se expresa que la accionante es “hija de los señores NELO DISSEL Y LUCIA JEAN”. A fin de evitar las confusiones y conservar la Uniformidad entre la acción de amparo, el recurso de revisión y los indicados documentos citados, la accionante será identificada en lo adelante como Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Presentación del recurso de revisión

El recurso de revisión contra la Sentencia núm. 473/2012 fue interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, según instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Mediante este recurso, la recurrente alega violación a sus derechos fundamentales, porque la Sentencia núm. 473/2012 la dejó “en un estado de indefinición” al no haber decidido sobre el fondo del asunto.

El referido recurso de revisión fue notificado a la recurrida, Junta Central Electoral, por la Secretaría del Tribunal Constitucional mediante la Comunicación SGTC-0547-2013, de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).

Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

La recurrida en revisión pretende que se rechace el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, se confirme la Sentencia núm. 473/2012, objeto del presente recurso, alegando, en síntesis, lo siguiente:

a. Que la recurrente Juliana Deguis Pierre fue inscrita de manera irregular ante la Oficialía del Estado Civil de Yamasá “[…] figurando como hija de NACIONALES HAITIANOS”.

b. Que los padres de la recurrente son extranjeros “que de manera ilícita e irregular han inscrito a sus hijos en los libros de Registro del estado civil, en

franca violación del texto constitucional vigente al momento de la declaración”.

c. Que la nacionalidad es un aspecto de la soberanía nacional, discrecional de los Estados, la cual es concebida como un atributo otorgado por estos a sus nacionales y cuyo alcance, por tanto, no puede ser definido por la voluntad de un juez ordinario.

d. Que la legislación dominicana es clara y precisa al establecer “QUE NO TODOS LOS NACIDOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA NACEN DOMINICANOS.”, Puesto que, “[e]n tales casos, si no son residentes permanentes, deberán hacer, en principio, su inscripción por ante la delegación diplomática del país de origen”..

e. Que, desde el 1844, el constituyente ha establecido quienes eran dominicanos, principio este que se ha mantenido desde la reforma de mil novecientos noventa y nueve (1929) sin alteración alguna hasta el día de hoy.

f. Que “la determinación de la nacionalidad es un asunto de derecho interno que corresponde a cada estado, como expresión de su soberanía nacional […]”.

g. Que al accionar en amparo en contra de la recurrida, la accionante ha pretendido dotarse de una sentencia con patente de corso para validar la violación de la Ley y en tal virtud reclamar a punta de astreinte un supuesto derecho cuya fuente de los mal llamados derechos adquiridos, fundamentados en una inexistente atribución de que la violación a la ley es una fuente de derecho absoluto e incuestionable, lo cual, mediante la sentencia del tribunal, ha sido confirmado”.

Medidas de instrucción solicitadas por el Tribunal Constitucional

Mediante comunicación SGTC-0548-2013, de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), la Secretaría del Tribunal Constitucional solicitó a la recurrida, Junta Central Electoral, el depósito de dos (2) copias certificadas del acta de nacimiento correspondiente a la recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. En respuesta a este

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