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RESUMEN ARBITRAJE

MiagutierrezfDocumentos de Investigación21 de Junio de 2017

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UNIVERSIDAD DE LIMA

ESCUELA DE HUMANIDADES - FACULTAD DE DERECHO

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PROCESO ARBITRAL

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Bachiller:           ROSARIO MIA GUTIERREZ FIGUEROA

Código:                20031268

El presente resumen contiene:

I. Demanda

II. Contestación de la demanda.

III. Contestación de la reconvención.

IV. Audiencia de Conciliación, Saneamiento, Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio.

V. Laudo.

VI. Opinión.

VII. Piezas Procesales.

  1. DEMANDA

Con fecha 13 de Julio de 2007: ALPHACONSULT S.A., SERCONSULT S.A y LAGESA INGENIEROS CONSULTORES S.A. empresas conformantes del Consorcio Vial Sur interpusieron demanda arbitral  contra el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO-OSITRAN con las siguientes pretensiones específicas:

  1. Primera Pretensión Principal

Que el Tribunal Arbitral declare ineficaz y sin efecto legal alguno la decisión de resolver unilateralmente y de pleno derecho el Contrato de Supervisión de Concesión de fecha 23 de marzo de 2006, suscrito entre Ositran y el Consorcio  comunicada por OSITRAN mediante Oficio N° 070-07-GG-OSITRAN de fecha 21 de marzo de 2007.

  1. Segunda Pretensión Principal

Que se declare ineficaz para el Consorcio todos y cada uno de los actos, directos o indirectos, efectuados por OSITRAN en ejecución de la decisión contenida en el Oficio N° 070-07-GG-OSITRAN de fecha 21 de marzo de 2007 mediante el cual se pretendió resolver unilateralmente y de pleno derecho el contrato, ordenando:

  1. La restitución al CONSORCIO de todos los derechos y obligaciones a su cargo.
  2. La continuación regular por el CONSORCIO y OSITRAN de la ejecución de dicho CONTRATO de acuerdo a sus términos.
  3. Que OSITRAN cumpla con realizar todos los actos, directos e indirectos, que sean necesarios par que se logre el cumplimiento de las finalidades descritas en los puntos (i) y (ii).

  1. Tercera Pretensión Principal

Que el Tribunal Arbitral declare la nulidad de la segunda parte de la Cláusula 12.2 y de la cláusula 12.5 del contrato por constituir un imposible jurídico.

  1. Primera Pretensión Subordinada a la Tercera Pretensión Principal

Que en caso se desestime la tercera pretensión principal, solicitaron al Tribunal que declare la correcta interpretación.

  1. Que no puede resolverse el contrato de pleno derecho.
  2. Demostrar la invalidez e ilegalidad de los documentos.

  1. Primera Pretensión Subordinada a la Tercera Pretensión Principal

Que se establezca cuál sería la correcta interpretación que corresponde a la segunda parte de la Cláusula 12.2 y la Cláusula 12.5 del Contrato.

        I.1 Fundamentos de Hecho

  • La Agencia de Promoción de la Inversión Privada –PROINVERSIÓN convocó a la Licitación Internacional para la Concesión de la Construcción y Explotación de los tramos del Corredor Vial Interoceánico del Sur, Peru – Brasil, para lo cual firmó un convenio por medio del cual encargó al MTC  através de PROVIAS NACIONES para que lleve a cabo el proceso de licitación.

  • Es así que el CONSORCIO se presentó como postor de la Licitación y presentó oportunamente la documentación requerida.

  • Posteriormente con fecha 12 de febrero del 2006 el MTC confirmó el otorgamiento de la Buena Pro a favor del CONSORCIO y con Oficio N° 060-06 GG OSITRAN de fecha 06 de marzo de 2006, se comunica la adjudicación de la Buena Pro, suscribiéndose el contrato el 23 de marzo de 2006.
  • Que mediante interpretación de la Cláusula 12.5 del contrato, OSITRAN decidió resolver el contrato, toda vez que parte de la documentación entregada por el consorcio sería falsa.
  1.  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito del 3 de Agosto de 2007 OSITRAN contestó la demanda solicitando:

  1. Se declare improcedente la demanda en todos sus extremos.
  2. Se declare infundada la demanda en todos sus extremos.
  3. Se condene a la demandante al pago de las costas y costos.        

         Asimismo se solicita Reconvención señalando:

  1. Como primera principal que se declare que la resolución fue válida y eficaz.
  2. Como primera subordinada que se declare resuelto el contrato.
  3. Como segunda pretensión subordinada que se declare la rescisión del contrato.
  4. Como tercera pretensión subordinada que se declare la anulabilidad del contrato.

Entre los fundamentos más importantes señalaron:

Que,  de forma paralela a la Licitación Pública Internacional N° LPI-0001-2005-MTC/20, se llevó a cabo la Licitación Pública Internacional OSP/PER/169/273 denominada “Supervisión de los Estudios y las obras de la Concesión Vial IIRSA Amazonas Norte” convocada a través de la Oficina de Servicios para Proyectos de las Naciones Unidad (UNOPS) y que terminó adjudicando la Buena Pro al CONSORCIO SUPERVISOR  NOR ORIENTAL, el cual se encontraba conformado por las empresas Alphaconsult S.A., Serconsult S.A. y Lagesa Ingenieros Consultores S.A.

Es así que en el proceso de licitación referido a las obras de la concesión vial IIRSA  Amazonas Norte es cuando les alertaron respecto a la invalidez de los documentos presentados por SERCONSULT, empresa que conformaba el CONSORCIO VIAL SUR y el CONSORCIO NOR ORIENTAL.

Ello, a raíz de que se recibieron dos cartas de accionista y director de una de las empresas del Consorcio, en las que la arquitecta Karla Anza Moreau y el ingeniero Cesar Anza Campos accionista y directos de la empresa Alpha Consult S.A. respectivamente, cuestionan la real existencia de un subcontrato presentado por Serconsult.

Ante dicha situación es que se introdujo la Cláusula 12.5, pues para OSITRAN las dudas existentes no fueron aclaradas y consideraron que se requería de una mayor investigación. Por ello, el fin de la mencionada cláusula fue que si luego de una profunda investigación de las denuncias se evidenciaba una irregularidad o ilegalidad, podía  resolver el contrato. En consecuencia, si las dudas hubiesen sido aclaradas a satisfacción de OSITRAN dicha cláusula no hubiese sido necesaria, lo cual no quiere decir que el no incluir la cláusula no permita la revisión de la documentación presentada durante el concurso.

En ese sentido, mediante informe N° 01-06-COMISIÓN DE OSITRAN IIRSA SUR de fecha 19 de enero de 2006, documento que conforma el Informe Final LPI N° 001-2005-MTC/20-OSITRAN, se cuestionó la legalidad de los certificados presentados por SERCONSULT. Con esto se demostró que la preocupación de OSITRAN quedó plasmada en el contrato, por lo que resulta falso que todo cuestionamiento quedara zanjado con las cartas del MTC.

Asimismo, mediante Oficio N° 311-2007-MTC/02 de fecha 08 de marzo de 2007, el cual fue emitido como respuesta al requerimiento de verificación de documentos solicitado por OSITRAN el 25 de febrero de 2007, el Viceministro de Transportes remitió el Informe N° 052-2007-MTC/14, elaborado por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles  del MTC, en el cual hace referencia a diversos informes elaborados por la Dirección de Desarrollo Vial  y se pronuncia sobre la validez de diversos Certificados de Servicios emitidos en el mes de noviembre de 2004 por el entonces Director General de Caminos y Ferrocarriles, Ing. Gustavo Atahualpa Bermúdez, en favor de SERCONSULT. Al respecto indica que estos no tienen validez alguna para la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del MTC.    

Ahora bien, a través de la cláusula 12.5 del Contrato, el CONSORCIO garantiza a OSITRAN que es responsable de la validez y legalidad de los documentos presentados durante el proceso. Tras esa presentación, acepta que si se demostrara que esto no es así, OSITRAN podrá resolver el contrato. Por tanto, quedó claro que el 12.5 establece con toda precisión un supuesto que da lugar a la resolución del Contrato.

Asimismo, el artículo 1430 establece que “…la Resolución se produce de pleno derecho cuando una parte comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria”. Es decir, la cláusula resolutoria existe a partir de que las partes han pactado un supuesto específico que da lugar a resolución.

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