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Reorganizacion De Sociedades

freddyvilches6 de Enero de 2015

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REORGANIZACION DE SOCIEDADES

INTRODUCCIÓN

Bajo la expresión reorganización societaria se sintetiza un conjunto de operaciones que implica mutaciones o cambio de estructuras, de forma, de especie, de modelo o de sustancia que se producen en general como consecuencia de una reforma que busca una mayor eficacia en las organizaciones societarias para el cumplimiento de sus fines. Económicamente se busca o sirve para impulsar un fenómeno beneficioso[1] ya sea como una forma de concentración o desconcentración.

Algunos Factores de Cambio

En la actualidad la creciente presión competitiva hace que una empresa deba reconvertirse, diversificarse o modificarse ya sea cambiando su estructura interna o desprendiéndose de determinados bloques patrimoniales.

Factores:

← Razones económicas.

← Ventajas y beneficios tributarios.

← Reducción de costos y gastos.

← Condiciones de mercado.

← Desarrollo tecnológico.

← Temas de competencia.

← Especialidad empresarial en el mercado.

← Eficiencia en el mercado.

La concentración económica surge como una natural consecuencia de la expansión de grandes empresas impulsadas por el desarrollo tecnológico, de transportes, telecomunicaciones y evidentemente, por el deseo de conquistar nuevos mercados en el marco de la globalización[2].

La realidad del desarrollo económico ha obligado a las empresas y sociedades en particular adaptarse a las condiciones del mercado para mantenerse en un estado de

franca competencia[3].

Los factores mencionados son producto y consecuencia de la globalización, la cual promueve escenarios de cambios económicos empresariales, afectando todo el sistema tributario.

← Es una operación que tiene por finalidad la adaptación y adecuación de la estructura económica y jurídica de la empresa a las circunstancias cambiantes al entorno económico en el que se desarrolla.

← Bajo este contexto los procesos de reorganización de sociedades juegan un papel relevante al perfilarse como uno de los instrumentos jurídicos al que recurren asiduamente los agentes económicos.

MARCO LEGAL: el presente trabajo tiene como finalidad tomar conocimiento cuales son las formas de reorganización societaria que se presenta en la actualidad y cuales son algunas consecuencias jurídico-tributaria que estas tienen en el país, para lo cual se tuvo como base las normas siguientes:

← Ley General de Sociedades

← Ley del Impuesto a la Renta

← Reglamento del Impuesto a la Renta

← Reglamento de Registros de Sociedades

FORMAS DE REORGANIZACION SOCIETARIA

FUSION:

Fusión es la unión de dos o más sociedades, que genera una confusión de patrimonios, los cuales pasan a ser concentrados por una sola sociedad. Los patrimonios involucrados se transfieren a título universal e incluyen tanto activos como pasivos.[4]

Puede efectuarse entre sociedades de cualquier clase. Siendo reconocida por nuestra legislación 2 tipos:

▪ Fusión por Constitución. Dos o más compañías se unen para constituir una nueva. Estas se disuelven, pero no se liquidan.

▪ Fusión por Absorción.

Una sociedad absorbe a otra u otras sociedades que también se disuelven pero no se liquidan

ESCISION

Supone la transferencia en un solo acto, a una o mas sociedades, de uno o mas patrimonios netos, conjunto de activos y pasivos, vinculados a una o mas líneas de producción, comercialización o servicios.[5] Tipos de escisión

• Escisión Simple: consiste en la segregación o división total de una sociedad, la cual se extingue.

• Escisión Impropia: conlleva a la extinción de la sociedad escindente que mantiene su poder en una parte de su patrimonio que retiene.[6]

REORGANIZACION SIMPLE

Acto por el cual una sociedad segrega uno o mas bloques patrimoniales y los aporta a una o mas sociedades nuevas o inexistentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes.

DIFERENCIAS ENTRE ESCISION Y REORGANIZACION SIMPLE

La principal diferencia entre estas dos formas de reorganización estaría en el beneficiario de la transferencia del bloque, ya que en una reorganización simple, la beneficiaria es la propia sociedad transferente del bloque, mientras que en la escisión (parcial), los beneficiarios son los accionistas o socios de la sociedad transferente.[7]

¿QUÉ SE ENTIENDE POR REORGANIZACION DE SOCIEDADES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS?

Las figuras societarias que se comprenderán como “Reorganización de Sociedades o Empresas”, según el art. 65 de la LIR son las siguientes:

• La reorganización por fusión

• La reorganización por escisión

• La reorganización simple

• Cualquiera de las modalidades previstas en el Art.

392 de la citada ley

PRECISION PREVIAS

Procede la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas. Siempre que esté precedido de la fusión de sus casas matrices.

Procede la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada si esta precedida de la fusión de la casa matriz con dicha persona jurídica domiciliada

LIMITES

Existe reorganización solo si todas las sociedades y que incluyendo la sociedad o empresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliados en el país.

No comprende la transformación de sociedades.

Las empresas individuales de responsabilidad limitada solo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular

Métodos de Reevaluación: estos se encuentran contenidos en el artículo 104 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y son:

ALTERNATIVA 1

Que los valores asignados al patrimonio transferido sean distinto a sus valores en libros, y por consiguiente genera el reconocimiento de una diferencia patrimonial a favor de la sociedad, cabe distinguir dos situaciones. Una primera, en la cual los accionistas de la escindente son también accionistas de la nueva sociedad, manteniendo sus proporciones; y una segunda, cuando existe desconcentración de accionistas. En la primera hipótesis no se configura la participación de terceros, razón por la cual la diferencia patrimonial generada a favor de la sociedad no tendría el carácter de renta. En el segundo caso, la figura es distinta, pues ahí, la nueva sociedad podría tener el carácter de terceros

respecto de la sociedad escindente, y por lo tanto estar gravado por el impuesto a la renta.

ALTERNATIVA 2

Que la transferencia patrimonial se celebra a valores en libros, previo reconocimiento de una revaluación voluntaria. Debemos indicar que si bien la misma podría reconocer un incremento en el valor patrimonial de los bienes transferidos, por su naturaleza no da lugar a rentas gravables para la sociedad, pues no califica como tal bajo ninguno de los supuestos previstos por nuestra ley.

Informe No. 036-2007-SUNAT/2B0000

“La LGS ha dispuesto, como consecuencia lógica, que en una escisión parcial la sociedad escindida deba ajustar su capital en el monto correspondiente

(…)Se concluye que el ajuste de capital originado como consecuencia de una escisión parcial, en caso de la transferencia de uno o más bloques patrimoniales con un valor neto positivo, implica una reducción de capital que, de efectuarse dentro de los cuatros ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realizó la reorganización societaria, origina que se presuma sin admitir prueba en contrario que existe una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104° y el artículo 105° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ganancia que resultará gravada con el citado Impuesto”.

ALTERNATIVA 3

Que la transferencia patrimonial se celebre a los valores registrados en libros. No se produce diferencia alguna que pudiera resultar afecta al impuesto, pues de lo que se trata es de escindir total o parcialmente una sociedad a sus mismos valores

RTF No. 9146-5-2004

“Que de acuerdo con lo expuesto,

no resulta correcto lo afirmado por la recurrente, en el sentido que el crédito fiscal se originó en una reorganización simple realizada al amparo del artículo 391° de la Ley General de Sociedades, toda vez que el valor neto del bloque patrimonial transferido resultó negativo, y en ese sentido el mismo no podía constituir un aporte a favor de la recurrente.

Que incluso en el negado supuesto de que se hubiese tratado de una reorganización simple, la transferencia del crédito no se encontraría como uno de los supuestos regulados por el artículo 24 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, toda vez que se habría transferido únicamente crédito fiscal con un pasivo, y no así cualquier otro activo, únicamente crédito fiscal con un pasivo, y no así cualquier otro activo, aquél”.

¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LA PERDIDA TRIBUTARIA PARA EL ADQUIRIENTE?

Las perdidas del adquiriente no pueden ser imputadas contra la renta neta que se obtenga con posterioridad a la reorganización un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización y sin tomar en cuenta

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