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Requisitos De Validez


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2013  •  3.178 Palabras (13 Páginas)  •  423 Visitas

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Requisitos de Validez

1. CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO

2. CAPACIDAD O AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

3. SOLEMNIDADES ESENCIALES

1. CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO

El Consentimiento es el acuerdo de dos voluntades o más personas sobre un objeto jurídico. Para que Ud. celebre un contrato de cualquier especie necesita mutuo consentimiento, es decir, la voluntad suya y la de otra persona para contratar. El Código Civil hace sinónimo las voces: voluntad y consentimiento

La falta de libre consentimiento produce nulidad. El vicio debe estar ocurriendo en el momento de la celebración del matrimonio, por ejemplo: Si la mujer raptada esta libre durante la celebración, no es vicio del consentimiento y no da causa nula. Confundir la identidad (Art. 66 #28 Const.) de un cónyuge es un error. La identidad puede ser material (Feo, gordo, moreno, alto, etc.) o inmaterial (Nacionalidad, procedencia, religión, político, social, cultural, etc.). Aunque el Art. 1468 estipule que la identidad de la persona no importa en un contrato, el Art. 1471 explica que solo importa la identidad si la persona es la causa principal del contrato como es el del matrimonio.

Vicios del consentimiento: Art. 96 c.c. 1467

Error: IDENTIDAD (física) (sólo mellizos – gemelos)

El tema del error en matrimonio empezó a introducirse en la práctica de la Iglesia hacia el siglo IX época en que el matrimonio entre nobles con frecuencia se celebraba por procurador y no raramente ocurría que la novia era sustituida por otra persona.

En la institución del error en la persona confluyen dos figuras: el error en la persona física y el error en una cualidad que redunda en la identidad de la persona, el error redundans. El calificativo de redundans con que es conocida esta figura es debido a Santo Tomás de Aquino, pero la figura jurídica en sí se remonta a Graciano y a Pedro Lombardo. Graciano fue quien por primera vez se planteó un caso en el que el error acerca de una cualidad -el ejemplo se refería a la nobleza- se convertía en error sobre la persona y hacía nulo el matrimonio; después de él otros se plantearon el mismo problema hasta configurar con exactitud la figura.

El error es la falsa apreciación que tenemos de la realidad y por cuyo motivo aceptamos la celebración de un contrato sin el cual no lo hubiéramos hecho.

Es el hecho de creer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero. Es el error que quita la libertad y el consentimiento, de modo que en tales condiciones no puede haber matrimonio. El error es un vicio del consentimiento, que permite a quien lo ha cometido hacer anular el acto jurídico cuando la ley le reconoce gravedad suficiente. El Código Civil con respecto de los contratos en general dice El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto.

No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.

Enfermedad Mental: causa de incapacidad

Desorden de la actividad intelecto o volitiva de la psiquis.

Enfermedades mentales que, sin privar totalmente al paciente del uso de razón, disminuyen su capacidad intelectiva y volitiva, ya estable y perpetuamente, ya en forma transitoria o momentánea. Suele llamarse también semiamnesia, estulticia, simplicidad, etc.

La enfermedad mental es una causal de incapacidad según el Art. 1463 y el Art. 95 #5 C.C. ¿Es la enfermedad mental un vicio del consentimiento o de capacidad? Según el Art. 98 puede demandar el que incumbe en el error, en otras palabras, el cónyuge perjudicado. Solo será vicio del consentimiento desde el punto de vista del sano (Art. 96 #2 C.C.).

Puede revestir dos formas diferentes, a saber, o es una fase intermedia de las enfermedades destinadas fatalmente a desembocar en la amnesia, y entonces constituye un grave indicio de defecto de discreción de juicio, o es permanente y no progresiva, consistente en cierta simplicidad de espíritu o imbecilidad que no implica la pérdida total del uso de razón, pero sí el defecto del suficiente para contraer válidamente matrimonio.

Rapto de la mujer

El art. 96 señala: “3. Rapto de la mujer, siempre que esta, al tiempo de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad”, como causa de nulidad del contrato matrimonial.

La persona raptada, se presume que no tiene libertad suficiente para expresar su consentimiento matrimonial de modo espontaneo. Siendo el consentimiento libre la pura esencia del matrimonio, este vicio parece conforme con el Derecho Natural.

Debido a que la palabra rapto es ambigua, es decir, tiene dos o más significados, entendiéndosela por una parte como la debida tutela de la libertad para manifestar el consentimiento matrimonial; por otra parte como el castigo debido por el crimen.

Larrea Holguín señala que según el Código Penal, el delito de rapto se puede cometer solamente respecto de la persona menor de edad. La privación arbitraria de la libertad de una persona mayor de edad puede constituir otro delito, más no el de rapto. Si se interpreta el art 96 del Código Civil, según la definición legal de rapto, entonces no se protege realmente el consentimiento libre y espontaneo, sino en unos casos y en otros no, si se priva de libertad a una mujer mayor de edad, no hay rapto en sentido penal.

Pero, “el raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o hecho arrebatar, los que hubieren tomado parte en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio”. Entonces para que sea declarada la nulidad del matrimonio no se requiere previa declaración de un juicio penal, sino por el contrario, debe preceder un juicio civil. En materia penal el rapto debe ajustase a lo que está tipificado en la ley penal, lo que no sucede en materia civil, por lo tanto, el rapto tiene un sentido más amplio. Larrea Holguín nos dice que fundándonos en este razonamiento y en que, el fin de la Ley civil es asegurar el libre y espontaneo consentimiento, podríamos interpretar extensivamente el numeral 3 del artículo 96 y admitir que también seria nulo el matrimonio contraído con una mujer mayor de edad que hubiere sido probada de su libertad física, raptada físicamente.

Amenazas graves y serias

Amenaza es una forma de fuerza, conforme a la definición del art. 1472. Es necesario recalcar que el temor reverencial (el solo temor de desagradar a las personas a quien se debe sumisión y respeto) no basta para viciar el consentimiento.

Las amenazas deben ser graves, es decir, que lleven peligro de vida; serias, dignas de crédito; y actuales, es decir que tienen que estar vigentes en la época de celebración de matrimonio.

Capacidad

En conformidad con los artículos 1461, 1462, 1463, la capacidad es un requisito general de todo acto o contrato, quien carece de esta es incapaz, no obstante estas incapacidades son generales. En lo que concierne a matrimonio, la capacidad se entiende como la ausencia de impedimentos; dichos impedimentos son concebidos como los obstáculos que dificultan la celebración del contrato matrimonial y por lo tanto, en su generalidad provocarían la nulidad del contrato matrimonial.

Los impedimentos son, por una parte, impedimentos dirimentes, y a su vez, absolutos y relativos; por otra parte, impedimentos impedientes o prohibiciones.

Impedimentos Dirimentes: absolutos

• Impubertad: en base al artículo 95 #2 los impúberes no pueden contraer matrimonio. Se entiende por impúberes, según el artículo 21, al varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12 años. Se impide el matrimonio a estas personas por falta de madurez sexual.

El Código de Derecho Canónico ha aumentado la edad de los impúberes, quedando en 16 años el varón y 14 años la mujer; ya que más allá de la madurez sexual, se atiende también la madurez moral e intelectual.

Larrea Holguín trae a colación que en la legislación italiana y mexicana se sigue la línea del Derecho Canónico; en las leyes francesas y belgas se señala el mínimo en los 15 y los 18 años; en otras legislaciones, como la de Portugal, Holanda, Hungría, Estonia, Lituania, Polonia, Ucrania, la mayoría de los Estado Unidos, entre otros, en los 16 y 18 años; Rusia en los 18 para ambos sexos; por ultimo Suiza en los 18 y 20, aunque admite dispensa.

Larrea Holguín hace critica acerca de esto; si bien se señala edad mínima para el matrimonio, no se señala edad máxima, siendo la procreación un fin del matrimonio, ya que en muy avanzada edad, en cuanto a procreación, tanto el hombre como la mujer son incapaces. Pero esta crítica solo tiene cabida en cuanto al fin de la procreación, porque en cuanto a los otros objetivos del matrimonio, en edades avanzadas, si se cumplen.

• Vínculo matrimonial no disuelto (art 95 #3): Si una persona ha contraído matrimonio, no puede contraer otro, aunque exista una causa de nulidad del primero, mientras dicha causa no sea declarada en sentencia ejecutoriada. En este supuesto, el segundo matrimonio seria también nulo, porque no está disuelto el primero.

Larrea Holguín dice que en nuestra legislación civil no coincide con la canónica, algunas personas pueden estar impedidas para contraer matrimonio civil y no eclesiástico o viceversa, porque el vínculo anterior es solo civil o eclesiástico. La ley civil se refiere exclusivamente al llamado vínculo civil, no disuelto.

• Impotencia (art 95 #4): siendo el fin principal del matrimonio la procreación, el hecho de no poder procrear produce la nulidad del contrato matrimonial. Se requiere que la impotencia exista al momento de contraer matrimonio, es decir que sea antecedente, y también que tenga carácter permanente, en el Derecho Canónico se han exigido las dos cualidades mencionadas con anterioridad, pero nuestra legislación no establece nada al respecto.

Hay que distinguir, la simple esterilidad de la impotencia. La esterilidad no es impedimento matrimonial, y consiste en la imposibilidad de generar pero sin que exista incapacidad para los actos propios de la generación. La impotencia propiamente dicha consiste en la imposibilidad de realizar el acto conyugal, si es antecedente y perpetua, ocasiona la nulidad del matrimonio. Varias imprevisiones y contradicciones sobre esto se corrigen en la Ley 256 de 1970.

• Demencia (art 95 #5): por demencia se comprende a todas las enfermedades mentales capaces de privar del uso correcto de la razón.

Para poner en interdicción a un demente, se requiere que su estado de privación de la razón sea habitual, pero para varios efectos jurídicos, el Derecho Civil exige la plena capacidad mental natural, de modo que se excluye al demente aunque no esté en interdicción.

Impedimentos Dirimentes: Relativos

• Homicidio o asesinato del cónyuge (art 95 #1): el matrimonio celebrado entre el cónyuge sobreviviente con el (la) que fue autor(a) o cómplice del delito de homicidio del cónyuge pre muerto está viciado de nulidad. Cabe aclarar que se requerirá un juicio penal previo para que, con la sentencia firme que declare autor o cómplice al individuo, demandar la nulidad matrimonial; por lo tanto existe una prejudicialidad penal en materia civil. En el caso de sentencia previa hay nulidad del matrimonio, puesto que en general los impedimentos se deben entender en sentido estricto.

La razón de ser consiste en el deseo de eliminar un incentivo para el crimen. El que matara al marido o mujer de otro y pudiera casarse con el cónyuge sobreviviente, hallaría como un premio a su delito.

La acción de nulidad pueden pedirla los cónyuges o el Ministerio Público.

Si el asesinato es indultado, permanece el impedimento. El impedimento de crimen es permanente y no desaparece al prescribir el delito o la pena.

• Parentesco (art 95 #6 #7 #8): no podrán contraer matrimonio los parientes por consanguinidad en línea recta, los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad y los parientes en primer grado de afinidad.

En todas partes del mundo se prohíbe el matrimonio a las personas relacionadas por estrecho parentesco de consanguinidad, de igual manera, casi siempre, en los casos de afinidad. Se cree que esas uniones salen hijos enfermos, defectuosos o tarados. La verdadera razón consiste en la necesidad de que quienes suelen vivir en íntima relación sepan que no podrán contraer matrimonio y tutelar así el orden moral de la familia.

Otros Impedimentos Dirimentes

• Minoría de edad (art 82, 83): los que siendo púberes aun no cumplen 16 años de edad. En estos casos el padre puede negarse a dar el asentimiento o licencia, sin explicarse para que el hijo pueda casarse. Sin embargo el hijo, mediante un juez, puede pedir que el padre exprese la causa del disenso que están plasmadas en el art. 88.

Larrea Holguín sostuvo que tan importante decisión, como es la de contraer nupcias, no debe estar subordinada a la voluntad de otras personas, por lo tanto se opuso a que la minoría de edad sea un impedimento.

• Divorcio (art 106): por regla general el divorcio deja aptos a los ex cónyuges para contraer nuevas nupcias, pero después de un año ejecutoriada la sentencia para quien fue autor si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado. Esto se le hace porque puede haber mala fe o asignándole falsamente un domicilio. El rebelde puede, durante el año siguiente ejecutoriada la sentencia, acudir donde el juez para pedir la nulidad de la sentencia, si se comprueba que se le hubiere atribuido un domicilio falso.

• Sordomudez (art 1463): la persona sordomuda que no puede darse a entender por escrito.

• La viuda (art 135): la viuda no podrá casarse sino luego de 300 días a menos de la fecha que murió el marido, porque la mujer puede estar embarazada por el fallecido cónyuge.

Requisitos de validez

Observancia de formalidades esenciales

Para la validez del matrimonio es importante que se cumplan con las solemnidades establecidas en el siguiente artículo del Código Civil:

“Art. 102.- Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:”

1. La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente;

2. La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;

3. La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes;

4. La presencia de dos testigos hábiles; y,

5. El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.

Tales mencionados son los requisitos que la ley establece para que un matrimonio sea válido y no posea la nulidad.

• En el numeral primero del artículo 102 del Código Civil:

Este apoderado especial, que en si es un mandatario(a), procurador(a), o representante. En el cual en conformidad con el Art. 2020 en el cual una persona otorga a otra persona la confianza para que este actuara en su nombre, ya sea para contratos o cualquier cargo y al asumir este encargo es decir la aceptación del mismo, se lo conocerá como el apoderado.

• En el numeral segundo:

Para que el matrimonio sea completamente valido no debe tener ningún impedimento dirimente

Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:

1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;

2. Los impúberes;

3. Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;

4. Los impotentes;

5. Los dementes;

6. Los parientes por consanguinidad en línea recta;

7. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,

8. Los parientes en primer grado civil de afinidad.

Estos impedimentos dirimentes causan nulidad en el matrimonio porque afecta a la capacidad de la persona.

• De acuerdo al numeral 4:

Afecta tal expresión del consentimiento libre y espontaneo por cualquiera de los numerales establecidos en el Art.96 CC. Ya que forman parte de los vicios del consentimientos. Por lo tanto a tener uno de estos vicios, el matrimonio se vuelve nulo.

• De acuerdo al numeral 5:

Anteriormente, para poseer nulidad se manifestaba solo en el sentido por la falta del funcionario civil correspondiente, el actuario y dos testigos.

Precedentemente el ahora artículo 100 decía lo siguiente:

“El matrimonio civil debe celebrarse ante el Jefe de Registro Civil, su Secretario y dos testigos hábiles, en las ciudades cabeceras de cantón de domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante el Teniente Político y su Secretario en las parroquias rurales. El matrimonio celebrado de otra manera es nulo, pero con la autorización escrita del respectivo Jefe o Teniente Político, cualquier otro funcionario del orden administrativo, llenando las demás formalidades expresadas en ese título.”

De acuerdo al anterior artículo en el momento que las “demás formalidades expresadas en este título”, se prescribía la nulidad del matrimonio, ya sea por la falta de cualquier solemnidad. Sin embargo esto se ha modificado en conformidad con el actual artículo 100 del Código Civil.

Además es importante la presencia de testigos aptos para la celebración del mismo.

Art. 103.- Podrán ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y del acto

mismo, todos los que sean mayores de dieciocho años, hombres o mujeres, menos los siguientes:

1. Los dementes;

2. Los ciegos, los sordos y los mudos;

3. Los mendigos;

4. Los rufianes y las meretrices;

5. Los condenados por delito que haya merecido más de cuatro años de prisión; y,

6. Los que no entienden el idioma castellano, o el quichua, o el shuar u otro idioma ancestral, en su caso.

• De acuerdo al numeral 6:

Para que el matrimonio civil surta efectos frente a terceras personas se requiere se inscritos en el Registro Civil, lo mismo sucede con las sentencias de nulidad de matrimonio y divorcio, además de probar otro hechos jurídicos (Nacimiento, muerte, etc.)

El matrimonio debe inscribirse en el Registro Civil, ya que lo ordena la ley por lo tanto es obligatoria. Sin embargo, la no inscripción no está sancionada con la nulidad del matrimonio, si no que hace con otras sanciones y aunque la partida de matrimonio sea la principal prueba del contrato matrimonial, tampoco es insustituible puesto que el articulo 337 CC, admite como pruebas supletorias, a falta de partida, otros documentos auténticos, las declaraciones de testigos y la notoria posesión del estado civil.

Finalmente, lo esencial para el matrimonio consiste en la expresión del consentimiento libre y espontaneo de los contrayentes, ante el funcionario correspondiente y dos testigos, lo cual debe constar en la respectiva acta.

El matrimonio celebrado en el exterior

El artículo 91 del Código Civil autoriza la celebración del matrimonio en el exterior sea conforme a las leyes ecuatorianas o del lugar donde la celebración se efectúen, por lo tanto permite considerar que la forma del matrimonio puede ser exigidas por las leyes ecuatorianas o por las leyes de donde se efectué.

Bibliografia:

http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54551998000200008

Sinopsis de Derecho Civil Personas. Dr. José Miguel García Baquerizo

Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador. Dr. Juan Larrea Holguin

http://www.lexweb.cl/media/users/10/523229/files/49917/DERECHO_FAMILIA_I_-_El_matrimonio.pdf

Manual de Derecho Civil Ecuatoriano. Luis Parraguez Ruiz

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