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SISTEMA DE JUSTICIA Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS


Enviado por   •  25 de Enero de 2014  •  1.718 Palabras (7 Páginas)  •  324 Visitas

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SISTEMA DE JUSTICIA Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

Por: César Alberto Arce Villar

Juez Civil de Huamanga – Ayacucho

Ex coordinador del área legal de IPAZ-Ayacucho

Una de las principales demandas que han realizado las comunidades campesinas y nativas, es tener la capacidad de autoadministrar su propia justicia. La existencia de normas y un aparato judicial de vigencia general a todos los habitantes de un país, parte del presupuesto que todos tienen iguales patrones de conducta y de regulación social, lo cual en realidades como la nuestra no es tan exacto, dado que nuestro país es uno de carácter pluricultural.

1. Pluralismo jurídico, derecho consuetudinario y derecho a la jurisdicción comunal autónoma

Se concibe al pluralismo jurídico como la coexistencia de varios sistemas jurídicos o formas de administrar justicia en un país, respetando la pluriculturalidad étnica y racial existente. En nuestro sistema, se abre un camino hacia el pluralismo jurídico cuando en la Constitución de 1993, en el artículo 149, se plasma el ejercicio de funciones jurisdiccionales a cargo de las autoridades comunales con apoyo de las rondas, basadas en sus propias costumbres (derecho consuetudinario).

Se incorpora con mucha audacia el derecho consuetudinario para una justicia eminentemente unidimensional como la peruana. Como es sabido en nuestro ordenamiento legal el uso del derecho consuetudinario es permitido solamente como fuente accesoria de aplicación, y el paso que da la Constitución en el sentido de permitir a ciertas organizaciones comunales ejercer funciones jurisdiccionales, es innovador aunque riesgoso . No obstante, ello es el reconocimiento a una modalidad de justicia que en muchos aspectos ha funcionado bien en las comunidades campesinas y nativas del Perú.

El llamado derecho consuetudinario puede caracterizarse como un sistema mixto de normas, costumbres e instituciones de la sociedad rural andina y de normas y fuentes del derecho oficial reelaborados a partir de un horizonte cultural en el que subyacen patrones de reciprocidad, persuasión y consenso comunal. No es un sistema paralelo a la justicia formal: entre ambos “derechos”, cuyas fronteras no están del todo claras y definidas, se da un diálogo intercultural de la que dimana la complementariedad y la interdependencia mutua. Es de carácter dinámico, abierto, sensible a los cambios y se expresa a través de procedimientos de elección de autoridades y determinación de sus funciones; de regulación de derechos y responsabilidades de los comuneros. Cuenta con mecanismos y procedimientos para resolver conflictos, combinando estrategias informales y prácticas formales, por ello los actos de jurisdicción se expresan en forma oral (asamblea comunal), y a la vez, en forma escrita (acta). El sistema tradicional de sanciones cuenta con legitimidad, a pesar de incluir castigos físicos, que colisionaría con el mandato constitucional de respeto irrestricto de los derechos fundamentales de la persona.

2. El artículo 149 de la Constitución de 1993

La Constitución Política de 1993 trajo consigo un cambio de perspectiva en las concepciones de Estado y sociedad civil prevalecientes hasta ese momento. Por ello, tal vez uno de los cambios más importantes es que no sólo la sociedad civil empieza a ser concebida como pluricultural y multiétnica, es decir, conformada por diferentes grupos sociales que mantienen distintas características culturales y étnicas, sino que el mismo Estado es definido a partir de esta pluralidad social, reconociendo diversos derechos a estos grupos a partir de sus características peculiares, como el derecho a la identidad étnica y cultural (art. 2, inc. 19), a la educación bilingüe e intercultural (art. 17), etc.

Es dentro de este contexto que cobra importancia el artículo 149 de la Constitución, el cual reconoce funciones jurisdiccionales a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas dentro de su propio ámbito, y coloca al derecho consuetudinario como marco normativo de dicha jurisdicción especial con el límite de los derechos fundamentales.

Este precepto constitucional implica el reconocimiento de una serie de derechos importantes a estas comunidades: el respeto a su autogobierno, la validez de su derecho consuetudinario, la posibilidad de resolver conflictos a partir de sus propias estructuras de autoridad. Sin embargo, implica también una serie de relaciones con el Estado, especialmente con el sistema de administración de justicia estatal.

El art. 149 de la Constitución Política reconoce formalmente el pluralismo jurídico, dando categoría de “jurisdicción especial” a la justicia comunal basada en el derecho consuetudinario y administrada por sus propias autoridades “con el apoyo de las rondas campesinas”.

La referida jurisdicción “especial”, tendría igual jerarquía que la del poder judicial y la de los fueros militar y arbitral. La disposición no es una norma obligatoria, pues claramente la regula como atribución (“pueden ejercer…”), correspondiendo a las autoridades comunales decidir en qué conflictos ejercen tal atribución y en cuáles no. No existe limite alguno sobre las materias y casos que pueda conocer y resolver esta jurisdicción: el único límite impuesto es el respeto de “...los derechos fundamentales de la persona”

Dicha norma está pendiente de ser reglamentada en lo relativo a la coordinación que debe existir entre esta “jurisdicción especial” y la justicia de paz, la que debiera incidir especialmente en las formas de coordinación entre la llamada “justicia comunal” y los operadores e instituciones que tengan que ver con la justicia formal (poder judicial, ministerio público, policía nacional, fuerzas armadas, defensoría del pueblo, ministerios, gobiernos locales, etc).

El artículo 149º de la Constitución Política de 1993 , recoge esta orientación, y a partir de él se reconoce formalmente la vigencia de la justicia comunal. Sin embargo, la jurisdicción especial de las comunidades campesinas y nativas no es novedad en el Perú, si no más bien es una corriente latinoamericana que se inicia en el artículo 246º de la Constitución Política Colombiana de 1991, le sigue la nuestra en el artículo 149º de la carta magna de 1993, la comparte la Constitución Política de Bolivia en el Artículo 171º de 1994, hacen eco Ecuador en el VIII Título de su Constitución de 1998

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