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COMUNIDADES CAMPESINAS

SandC15 de Junio de 2014

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UNIVERSIDAD PRIVADA

“ANTONIO GUILLERMO URRELO”

CAJAMARCA

FACULTAD DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

TEMA: COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

PROFESOR: EDWAR RUBIO

INTEGRANTES:

 LLAMOGA MORENO, LUISA

 TERÁN RODRIGUEZ, FIORELA

 LEON ALVA, SANDRA

 HUAMAN CERNA, MILAGROS

CAJAMARCA 2011

DEDICATORIA

El presente trabajo se lo dedicamos a nuestros padres, quienes nos brindan todo el apoyo necesario para estar en una prestigiosa universidad. También se lo dedicamos a toda la comunidad campesina y nativa, que a sabido salir adelante después de tantas injusticias

AGRADECIMIENTO

Agradecemos a Dios, quien nos permitió culminar con nuestro trabajo monográfico y a nuestros padres por el apoyo incondicional que nos brindaron en todo momento.

Agradecemos también al profesor quien nos brindó el tema para la realización de este trabajo monográfico.

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo monográfico tratará sobre las Comunidades Campesinas Y Nativas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo un derecho constitudinario solo permitido como fuente acceso de aplicación.

Hablar de las comunidades campesinas y nativas es volver a tiempos atrás, volver a la pre historia existiendo la base de la sociedad “el ayllu”, que era una organización que su trabajo era la agricultura, se encargaban de su ganado, de su alimento.

Las comunidades campesinas y nativas se asemejan mucho al ayllu por que al igual que estos son una organización de campesinos que viven en el campo y su base es la agricultura, se ocupan de su ganado de sus cultivos.

Estas comunidades ejercen jurisdicción conjuntamente con las rondas campesinas, dentro de su ámbito territorial conforme a sus costumbres. El estado les otorgó esta jurisdicción que ellos se ganaron para defender sus derechos y evitar que alguien les agreda o vulnere sus derechos.

Esta jurisdicción estas comunidades lo ejercen dentro de su ámbito territorial y los castigos que aplican a aquellas personas que trate de violar sus derechos son fuertes o se podría decir muy violento y salvaje.

Gracias a esta jurisdicción que ellos ejercen se han dado a respetar y a conocer que nadie puede vulnerar sus derechos porque ellos pueden aplicar justicia por su propia cuenta y pueden defenderse sin que nadie los defienda.

Entendiéndose como organizaciones de personas naturales vinculadas ancestralmente a dicha actividad, que se distingue por un conjunto de características peculiares que involucran aspectos culturales, sociales y económicos.

Ahora, sin más preámbulos, damos pase a la presentación de este interesante trabajo monográfico, el cual, estamos seguros que, será de gran aporte para la formación en la abogacía.

INDICE

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

DEFINICIÓN Y FINES

Artículo 134

Las comunidades campesinas y nativas

Son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral. Están reguladas por legislación especial.

Las comunidades es la congregación de personas unidas y sometidas a ciertas normas, destacándose tres elementos, el territorio urbano o rural habitado por un conjunto de familias con necesidades, derechos e interés comunes que atender. Fueron legalmente reconocidos a partir de la constitución de 1920

Las comunidades campesinas y nativas son personas jurídicas sujetas a un régimen especial debido a su particular naturaleza. Su reconocimiento surge por la constatación en la realidad de la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor de un patrimonio, el cual explotan para su beneficio. El código, ante esta particular realidad, y siguiendo al Código de 1936 y la Constitución de 1979 y antes a la de 1933, reconoce la existencia de estas comunidades campesinas y nativas y les reconoce personalidad jurídica. Esta tendencia es seguida por la Constitución de 1993, la que en su artículo 89 establece que las comunidades campesinas y las nativas son personas jurídicas.

Las comunidades campesinas tienes existencia legal, siendo reconocidas por la constitución de 1993, son personas jurídicas que ejercen jurisdicción sobre su propio territorio, haciendo prevalecer sus derechos. Son esa agrupación de personas que lucharon por su reconocimiento, que lucharon por ejercer sanciones de acuerdo a du derecho consuetudinario.

En el artículo 134 del Código se dice que las comunidades responden a un interés público, lo cual no es del todo correcto. Si bien puede estimarse de interés público la existencia de comunidades, ya sea campesina o nativa, pues son una forma tradicional en que se ha organizado un importante sector de la población andina, el actuar de éstas no está en función del interés público sino del de sus integrantes. En este sentido, el artículo es claro al señalar que el fin de las comunidades es el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los comuneros. De esto puede extraerse que a diferencia de la fundación, en la cual el fin debía ser uno de interés social, las comunidades tienen como fin el beneficio de sus miembros.

Este beneficio, de acuerdo al artículo bajo comentario, debe ser general y equitativo. Al parecer con esto se trataría de decir que debe beneficiarse a todos los comuneros por igual, aunque también podría decirse que se busca beneficiar a cada cual en la medida de lo que se merezca, pues es ése el significado del término equidad. De este modo los beneficios deberían alcanzar a todos, aunque su cuantía se determinaría sobre la base del merecimiento, lo que podría darse por criterios tales como la participación en el trabajo comunal o la carga familiar.

Las comunidades campesinas y nativas aplican el valor de la equidad y de la ayuda mutua, ambos ejercen ayuda sobre su propia comunidad y defienden su territorio y a su pueblo de cualquier abuso hacia ellos. Son autónomas en sus decisiones el estado no interviene, ellos administran sus tierras, tiene una libre disposición de ellas y de sus comunidades.

Según el artículo; el fin de las comunidades campesinas tiene un carácter especial, pues busca el desarrollo integral dé los comuneros. Al parecer la intención sería el establecer una norma programática que guíe los fines de la comunidad hacia un desarrollo de la misma.

Una característica especial de las comunidades campesinas y nativas es que solo pueden estar integradas por personas naturales. Así, la ley limita la posibilidad de ser miembro de esta persona jurídica al requisito de ser persona natural, lo que resulta lógico por su forma de organizarse.

PROTECCION JURIDICA: LA CONSTITUCION DE 1920

Esta constitución, promulgada el 18 de enero de ese año, es la primera carta magna que amparan los derechos de la comunidad.

Articulo 41

“los bienes de propiedad del estado, de instituciones públicas y de comunidades indígenas son imprescriptibles y solo podrán transferirse mediante título público en los casos y en la forma que establezca la ley”.

Articulo 58

“el estado protegerá a la raza indígena y dictara leyes especiales para su desarrollo y cultura, en armonía con sus necesidades. La nación reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley declarara los derechos que les corresponda”.

A partir de esta constitución las comunidades tuvieron protección y existencia legal, y partir de ello, las comunidades tuvieron protección en las diferentes constituciones conforme ha ido evolucionando, ya sea mayor o menor protección. Sin embargo esto no ha cambiado en su totalidad, el campesino peruano sigue siendo marginado y maltratado.

EXISTENCIA LEGAL

Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.

Las comunidades campesinas y nativas son definidas por el Código Civil como organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales, cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral y que están reguladas por una legislación especial (artículo 134).

Siendo necesario reconocer que la comunidad es una realidad cultural, económica y social característica, la definición que hace de ella el Código Civil le asigna un carácter tradicional, lo que imposibilita la recreación y difusión de esta forma organizativa propia del derecho andino las califica como organizaciones de interés público y señala que persiguen la promoción de su desarrollo integral. El calificativo de organización de interés

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