COMUNIDADES CAMPESINAS
TUNKA15 de Octubre de 2014
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Artículos principales de la Constitución Política
LEY Nº 24656
Ley General de Comunidades Campesinas.
DECRETO SUPREMO Nº 008-91-TR
Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas.
LEY Nº 24657
Declaran de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las Comunidades Campesinas.
LEY Nº 26505
Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas (Ley de Tierras).
DECRETO SUPREMO N° 011-97-AG
Reglamento de la Ley N° 26505, referida a la inversión privada en el desarrollo de actividades económicas en tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.
DECRETO SUPREMO Nº 017-96-AG
Reglamento del Artículo 7 de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos.
Artículos principales de la
Constitución Política
TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1.- Defensa de la persona humana
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
16. A la propiedad y a la herencia.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66.- Recursos Naturales
Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y
DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
Y NATIVAS
Artículo 88.- Régimen Agrario
El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las Comunidades campesinas y nativas
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
LEY Nº 24656
Ley General de Comunidades Campesinas
Fecha de publicación: 14 de abril de 1987
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Declárese de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones conexas. En consecuencia el Estado:
a) Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas.
b) Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de participación de los comuneros, dirigida a establecer y preservar los bienes y servicios de interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono
c) Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales, multinacionales y otras formas asociativas libremente constituidas por la Comunidad y
d) Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad. Propicia el desarrollo de su identidad cultural.
Artículo 2.- Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.
Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicado en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad.
Artículo 3.- Las Comunidades Campesinas en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios siguientes:
a) Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros;
b) Defensa de los intereses comunes;
c) Participación plena en la vida comunal;
d) Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros y
e) La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los recursos naturales.
TÍTULO II
FUNCIONES
Artículo 4.- Las Comunidades Campesinas son competentes para:
a) Formular y ejecutar sus planes de desarrollo integral: agropecuario, artesanal e industrial, promoviendo la participación de los comuneros:
b) Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus miembros;
c) Levantar el catastro comunal y delimitar las áreas de los centros poblados y los destinados a uso agrícola, ganadero, forestal, de protección y otros
d) Promover la forestación y reforestación en tierras de aptitud forestal
e) Organizar el régimen de trabajo de sus miembros para actividades comunales y familiares que contribuyan al mejor aprovechamiento de su patrimonio
f) Centralizar y concertar con organismos públicos y privados, los servicios de apoyo a la producción y otros, que requieran sus miembros
g) Constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas
h) Promover, coordinar y apoyar el desarrollo de actividades y festividades cívicas, culturales, religiosas, sociales y otras que respondan a valores, usos, costumbres y tradiciones que les son propias.
i) Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad.
TÍTULO III
DE LOS COMUNEROS
Artículo 5.- Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad. Para ser «comunero calificado» se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil
b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;
c) No pertenecer a otra Comunidad;
d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,
e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad. Se considera comunero integrado:
a) Al varón o mujer que conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y,
b) Al varón o mujer, mayor de edad, que solicite ser admitido y sea aceptado por la Comunidad. En ambos casos, si se trata de un miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.
Artículo 6.-
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