Comunidades Campesinas
floramaria12 de Septiembre de 2013
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LAS COMUNIDADADES CAMPESINAS
2.2.1GENERALIDADES
Las comunidadades campesinas, es producto de una larga historia , estas comunidades combinan funciones de regulación económica y social sobre sus integrantes, que comparten una propiedad y que interactúan como colectividad ante la sociedad mayor. Cómo deberían ser las comunidades,qué las diferencia unas de otras ycómo se adecúan a la modernidad son lasprincipales interrogantes que nacen a partirde esta definición que genera, a suvez, un marco imaginario.
La vida de una comunidad supone porlo general la existencia de: a) un territoriocomunal usufructuado familiar y comunalmente,b) un grupo de familias que se consideransus miembros/propietarios, c) uncuerpo de dirigentes encargado de algunasfunciones internas –de regulación social–y externas –de representación–, d)otras comunidades vecinas que interactúanentre sí y e) un Estado que la reconocey le otorga legitimidad y que regulaalgunas normas y funciones.
Siendo necesario reconocer que la comunidad es una realidad cultural, económica y social característica, la definición que hace de ella el Código Civil le asigna un carácter tradicional, lo que imposibilita la recreación y difusión de esta forma organizativa propia del derecho andinolas califica como organizaciones de interés público y señala que persiguen la promoción de su desarrollo integral. El calificativo de organización de interés público crea, a decir de GUILLERMO FIGALLO, "un nuevo género de personas jurídicas que desconoce su propia división dicotómica de las personas jurídicas en personas de Derecho privado y de Derecho público".
El mismo GUILLERMO FIGALLO afirma que la concepción de comunidad que contiene el Código Civil no es otra cosa que un rezago de la doctrina dominante durante la vigencia de la Constitución de 1933 basada en el ius imperium como criterio de distinción entre personas de Derecho público y sostiene que las personas jurídicas de Derecho público son aquellas que gozan de poder sobre terceros para imponerles normas de conducta y que las comunidades "no tienen poder de voluntad imperante".
A partir de la Constitución de 1933 se reconoce a las comunidades existencia legal y personería jurídica, concediéndoseles per se la calidad de personas jurídicas (Constitución de 1933, artículo 207). Esta orientación se mantuvo en la Constitución de 1979 la que, según comentario de RUBIO y BERNALES, otorga a las comunidades nativas y campesinas "existencia legal y personería jurídica", repitiendo los alcances del artículo 207 de la Constitución de 1933.
La actual Constitución Política mantiene vigente el reconocimiento per se de la existencia legal y personería jurídica de las comunidades (Constitución de 1993, artículo 89) y, tal como afirma ENRIQUE BERNALES, cuando se habla de comunidades campesinas y nativas, se trata de un concepto que incluye contenidos sociales, culturales, económicos, territoriales y jurídicos y estos últimos, en su caso, no son otra cosa que el reconocimiento de una realidad humana integral existente y el Derecho se inclina ante una realidad que no puede desconocer.
2.2.2 MARCO NORMATIVO DE LA JUSTICIA COMUNAL
El Perú es un país donde la población andina y de raíces andinas es mayoritaria, sin embargo, a partir de la conquista española se impuso un sistema de gobierno occidental, que centralizó la administración de justicia en el estado. Luego de la Independencia, con la fundación de la República se copió el modelo de estado - nación europeo, en el cual el estado es reflejo de la nación. El sistema jurídico de nuestro país ha estado signado por el monismo (identificación derecho - estado) y el etnocentrismo europeo (identificación del derecho estatal con la cultura occidental).
Este nuevo estado impuso su sistema jurídico basado en el derecho occidental, de vertiente civilista inscrito dentro del denominado sistema romano - germánico. Sin embargo en nuestro país, la cultura andina continuó subsistiendo juntamente a otras culturas nativas.
La cultura andina dentro de sus sistemas sociales cuenta con su propio sistema de normas y sanciones, es decir, su sistema jurídico. Por lo tanto, en nuestro país ha existido un pluralismo jurídico sociológico, por la existencia de varios sistemas jurídicos: el oficial, propio de la cultura occidental y los consuetudinarios, propios de las culturas nativas. Esta realidad no era reconocida por el estado quien se consideraba el único ente con potestad de emitir normas a través del parlamento y de administrar justicia a través de su Poder Judicial. La constitución de 1993 por primera vez en el Perú reconoce el sistema jurídico de las comunidades campesinas y nativas. Esta norma reviste suma importancia debido a que supone un hito en la historia del derecho peruano, pasando al menos en teoría de un sistema monista y centralista a uno pluralista y más democrático.
Ante esta situación consideramos necesario emprender una investigación empírica en un contexto geográfico determinado, para poder conocer cómo se estaba aplicando esta disposición constitucional. También decidimos emprender esta investigación por considerar que es necesario contribuir al estudio de la justicia en las comunidades campesinas, debido a la poca producción doctrinaria existente en el tema.
Frente a este panorama tenemos como alternativa de solución a las organizaciones propias del campesinado como las comunidades campesinas que han venido administrando su propia su justicia y más recientemente las rondas campesinas.
2.2.2.1 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
El artículo 149º de la Constitución Política reconoce la atribución de ejercer funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas. Esto significa que mediante esta norma se está estableciendo una nueva jurisdicción “especial”. En consecuencia, como instancia jurisdiccional, sus decisiones constituyen cosa juzgada y no son revisables por alguna de las otras .
“Artículo 149°. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
Ello implica que la función jurisdiccional en nuestro sistema jurídico se ejerce: a) Por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos (art. 138º), b) Por la jurisdicción militar (art. 139º.1), c) Por la jurisdicción arbitral (art. 139º.1), d) Por la Jurisdicción Constitucional (art. 201º), e) Por la Jurisdicción electoral (178º, inciso 4); y d) Por la jurisdicción especial (art. 149º) .
Un problema que se puede advertir en el diseño constitucional de la justicia comunal, tiene que ver con el artículo 149, y está referido a la colisión entre la justicia comunal y el principio de unidad y exclusividad de la jurisdicción. Sobre este punto, Raquel Yrigoyen señala que el artículo 149 ha sido introducido de manera asistemática y pareciera estar en contradicción con otros artículos de la Carta, como los artículos 138, 139, 142, que deberían ser revisados en una reforma constitucional. En ese sentido, compartimos lo señalado por esta autora cuando señala que “el art. 138 debería indicar que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce a través de la jurisdicción ordinaria, por el Poder Judicial, y a través de la jurisdicción especial, por las autoridades indígenas y comunales”, y no reducirlo a la primera afirmación pues de ese modo niega la jurisdicción especial.
Ciertamente la justicia comunal constituye una excepción al principio de unidad y exclusividad de la jurisdicción por parte del Poder Judicial. Así ha sido reconocido diferentes académicos, cuando señalan que el artículo 149º de la Constitución “permite el ejercicio de la función jurisdiccional por un órgano u organización judicial distintos al poder judicial, limitándose el principio de unidad y exclusividad del Poder Judicial para dicha función consagrado en el art. 139, inciso 1” . El principio de unidad y exclusividad no es absoluto, tiene excepciones , como son la Justicia Constitucional a cargo del Tribunal Constitucional, la Justicia Electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones y la Justicia Comunal a cargo de las Comunidades Campesinas y Nativas. La consecuencia es evidente. Como señalan varios autores, debería de revisarse y modificarse el principio constitucional recogido en el artículo 139 .
De otra parte, es preciso señalar que la “constitucionalización” de la jurisdicción comunal reviste a ésta de una especial importancia, a diferencia de la Constitución
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