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¿Se Ejerce El Derecho De Propiedad Sobre Nuestro Cuerpo En La Eutanasia Y El Aborto?

Intensanity_2130 de Enero de 2013

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¿Se ejerce el derecho de propiedad sobre nuestro cuerpo en la eutanasia y el aborto?

Introducción:

Dentro la clásica teoría liberal, prevalece el concepto de libertad en el sentido de la de la posibilidad de un individuo de hacer todo aquel que no se le prohíba por el estado (1 pág. 19). También, dentro esta ideología se anhela por una cada vez mayor esfera de autonomía individual donde la intervención estatal en ella es siempre más limitada (1 págs. 19-20). De acuerdo a Bobbio, la razón histórica de este deseo se debe a las “(…) luchas por la defensa del individuo considerado como persona moral, y por tanto como una entidad que posee un valor en sí mismo, o como sujeto de relaciones económicas, contra la invasión de entes colectivos como la Iglesia o el Estado” (2 pág. 996).

Sin duda, dentro de los estados liberales, el alcance de las libertades conferidas a sus súbditos y conversamente, las limitaciones al estado en respecto al ámbito individual, se han ampliado con mayor extensión. Es más, este hecho se evidencia con la evolución de los derechos fundamentales/humanos, con los cuales se establecen ciertas libertades que permiten al individuo de gozar de la no interferencia de los poderes públicos en algunos aspectos de sus vidas. En dicha evolución se identifican tres generaciones de derechos fundamentales/humanos.

Así pues, los derechos de primera generación surgen con la Revolución Francesa y consisten de ciertos derechos civiles y políticos conocidos también como “libertades clásicas”. Con ellos se impone el deber al estado de abstenerse de la violación de los “Derechos Fundamentales del ser humano” (derecho a la libertad, a la vida, igualdad de género/racial, nacionalidad, circulación, etc.) (3 pág. 93). Importante mencionar que el derecho a la propiedad también se considera como un derecho de primera generación e incluso, está previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 17 de la Organización de Naciones Unidas.

Siguientemente, surgen los derechos fundamentales de segunda generación, los cuales, a diferencia de los de primera generación, establecen el deber del estado de realizar ciertas conductas de acción y ya no meramente de abstención. Estos últimos son los denominados “Derechos Sociales, Económicos y Culturales”, los cuales nacen en la Revolución Industrial y son constitucionalizados por primera vez en la Constitución de México de 1917 (3 pág. 93). De esta manera la obligación de hacer que estos derechos originan para el estado es de satisfacer el potencial socioeconómico del entorno según lo que permiten las circunstancias. Por último, se identificaron a los derechos humanos de tercera generación, de los cuales se distinguen principalmente los “Derechos de los Pueblos” (conocidos también como “Derecho de Solidariedad”), los cuales tienen la finalidad de fomentar la cooperación entre las naciones (3 pág. 93).

De un análisis inicial de estas clasificaciones de los derechos humanos/fundamentales, se puede observar que la evolución ha sido hacia derechos de índole cada vez más colectivos y más abstractos. Sin embargo, eso no significa que queda resuelto el debate acerca de los derechos individuales fundamentales y si ciertas acciones cuya realización, en lo principal, afectan a la esfera individual, como la posibilidad de abortar o ser sujeto de eutanasia, deberían considerarse como derechos y además, incluso como derechos fundamentales. Estados Unidos sería un ejemplo de un sistema jurídico en donde se estima que el aborto es un derecho fundamental, como se evidencia con la sentencia de su Suprema Corte en Roe v. Wade. Por otro lado, Holanda es un ejemplo de un país donde la eutanasia es legal.

En México, aún se considera un tema controvertido el debate sobre la posibilidad de considerar el aborto o eutanasia como derechos (para efectos de este trabajo, se entenderán como estos últimos como actos voluntarios). El Distrito Federal es un ejemplo de una entidad federativa donde se permite el aborto voluntario antes de las doce semanas de gestación, al ser despenalizado en el 2008 con el fallo de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. Al contrario, en un caso también tratado por la SCJN en el 2011, no se reunieron los suficientes votos para invalidar el precepto de la constitución de Baja California que reconocía el derecho a la vida prenatal, haciendo que esa en entidad federativa el aborto permaneciera criminalizado. Por otro lado, la eutanasia queda permitida en la capital en el 2007 mediante las aprobaciones a la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal al igual que algunas otras entidades federativas.

Ahora bien, cabe enfatizar que el aborto y la eutanasia implican el ejercicio de ciertas acciones sobre el cuerpo, lo cual significa que los individuos tienen cierto poder de dominio natural sobre él. Este dominio fáctico sobre el cuerpo, ¿debería traducirse, en términos jurídicos, en la posibilidad de ejercer un derecho real sobre el cuerpo? De la respuesta a esta problemática se desprenderá como consecuencia lógica la solución al siguiente planteamiento: ¿podría el ejercicio del derecho a la eutanasia o aborto, equipararse a una forma de ejercicio de un derecho a la propiedad? Y pues a lo mejor el aspecto más interesante tras esta discusión es que, dependiendo o no de la posibilidad de ejercer el derecho a la propiedad sobre el cuerpo, de ahí quizás pueda haber un mejor debate en cuanto a la valoración del derecho a abortar o a la eutanasia como derechos fundamentales.

De esta manera, el objetivo del siguiente trabajo no es la efectuación de juicios éticos, morales o socioeconómicos en respecto a la legalidad de la eutanasia y aborto. Más bien, la finalidad aquí consiste en analizar las posibilidades de admitir, bajo un concepto liberal y moderno, que los individuos pueden verse como propietarios de sus cuerpos, para entonces determinar si los derechos al aborto y eutanasia pueden equipararse a ciertas formas de ejercicio del derecho a la propiedad.

La postura que se adopta en este estudio será aquella de rechazar esa posibilidad, lo cual se evidenciará tras un examen de la naturaleza del derecho a la propiedad entendido en términos liberales (I). Luego, se evaluarán los tipos de derechos que se pueden ejercer sobre el cuerpo que sí son compatibles con la ideología liberal (II).

I. La inadmisibilidad conceptual, en un estado liberal, de ejercer el derecho a la propiedad sobre el cuerpo

Así entonces, tras un análisis de la naturaleza del derecho a la propiedad, concebida en términos liberales (A), podrán evidenciarse las razones de por qué el ejercicio de ese derecho es incongruente con máximas de la ideología liberal (B).

A. Concepto liberal del derecho a la propiedad:

Desde la perspectiva liberal, el derecho a la propiedad se considera como un derecho que no es absoluto, pero si natural (4 págs. 118-119). A la vez, se considera también como el derecho real por excelencia del cual originan los demás derechos reales (5 págs. 33-35). Empero, antes de clarificar el concepto de propiedad como derecho, cabría dilucidar el significado de derecho real, el cual consiste de la facultad de una persona de satisfacer un cierto interés en respecto a un bien determinado.

Ahora bien, el derecho real de propiedad en la doctrina liberal mexicana se ha concebido como un derecho real que es un “[p]oder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto (6 pág. 290). Por otro lado, también se considera como “(…) el más amplio derecho de señorío sobre una cosa, objeto corporal, con exclusión de los derechos limitados” (7 pág. 289). Al mismo tiempo, se le atribuyen dos elementos a la propiedad: uno externo y otro externo.

El primero se caracteriza por el hecho de que el bien sobre el cual se ejerce la propiedad está totalmente sujeto a la voluntad del propietario, permitiéndole al dueño en discusión de hacer todo aquello que quisiera con ello, siempre que no se perjudique a terceros de manera ilícita (4 pág. 120). El bien tendrá que ser corpórea (en caso contrario se estaría hablando simplemente de titularidad y no propiedad) e individualizado para efectos para que su dominio pueda ser transmitido. Conversamente, en el elemento externo radica la naturaleza erga omnes de la propiedad, o sea que es un derecho real oponible a cualquier tercero (4 pág. 121). Además, la jurisprudencia atribuye a los dueños de un bien las siguientes facultades: el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi (8 pág. 649). Por ius utendi, se entiende el derecho al uso o plena utilización mientras que el ius fruendi significa la facultad de gozar de los frutos derivados del bien y por último, el ius abutendi implica la posibilidad del dueño de disponer de su propiedad (7 pág. 292).

En cuanto al ejercicio de este derecho real, se puede afirmar que es perpetuo exclusivo y absoluto (9 págs. 47-48). Por un lado, es perpetuo su ejercicio porque su existencia no caduca ni está sujeto a un plazo o término. Es exclusivo porque solo el titular de la propiedad reúne las tres facultades de uso, goce y disposición del bien, situación que deberá ser respetada por cualquier tercero (sin embargo, existe la posibilidad de que algunas otras personas que estén autorizadas por el propietario cuentan con algunas de las facultades antedichas sobre el bien en cuestión). En último lugar, el ejercicio de este derecho es

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