TRABAJO FIN DE GRADO LAS MINORIAS EN SOCIEDADES LIMITADAS
bosonhiggsTrabajo17 de Enero de 2021
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GRADO EN DERECHO
TRABAJO FIN DE GRADO
LAS MINORÍAS EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
DERECHO DE SOCIEDADES
DEPARTAMENTO DE DERECHO MERCANTIL
1. INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo tratará de dar una visión de los derechos del socio en general, dentro del ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada y desde una perspectiva jurisprudencial. A través del estudio de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con motivo de la interposición de recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal en materia civil, se desglosaran las sentencias y se comentaran las principales características de los derechos de los socios objeto de controversia en los supuestos de hecho planteados ante los órganos jurisdiccionales.
Aun siendo derechos atribuidos al socio de forma general, el estudio se centra en casos que afectan directamente a socios titulares de una participación minoritaria en el capital social, pero sin llegar a ser derechos que para su ejercicio requieren de un porcentaje mínimo de participaciones sociales.
Expresado el objeto de este trabajo, a continuación se dará una visión global de la temática de los derechos que asisten al socio en las sociedades de capital y, particularmente, en las sociedades de responsabilidad limitada.
Para empezar, conviene poner de manifiesto que una persona física o jurídica, para ser socio de una sociedad de responsabilidad limitada, habrá de ser titular de participaciones sociales, que es la forma jurídica de repartir el capital social en este tipo de sociedades. Dicha condición de socio tiene un contenido diverso, pues está formado por una serie de derechos, facultades, poderes, supuestos de legitimación procesal e incluso deberes y obligaciones. Con todo, la delimitación de derechos del socio en una sociedad de capital vendrá determinada por la Ley y por los estatutos sociales, tal y como indica el artículo 91 de la Ley de Sociedades de Capital. Dejando de lado el poder dispositivo de cualquier sociedad que puede atribuir cualesquiera derechos mediante previsiones estatutarias, siempre que no sean contrarios a las leyes, el núcleo básico mínimo de derechos que corresponden al socio viene determinado en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, que incluye los derechos a participar en las ganancias sociales, a participar en el patrimonio resultante de la liquidación, el de suscripción preferente de acciones y asunción de participaciones, el derecho de voto, de asistencia y representación en Juntas Generales y el derecho de información. De todas formas, en esta enumeración ni son todos los que están ni están todos los que son, ya que la norma citada olvida derechos del socio como el derecho de separación, el de la acción de responsabilidad, el de impugnación de acuerdos de la Junta General o el derecho de separación de la sociedad. Tanto unos como otros serán debidamente estudiados en esta obra.
Tal y como se expresa en el artículo 93, esta atribución de derechos al socio solo es posible en los términos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital, necesitando para su ejercicio que se den unos determinados supuestos de hecho previstos legalmente, por lo tanto, esta enumeración de derechos supone el reconocimiento de un interés o posibilidad que asiste al socio, y que tiene la virtualidad de actuar como límite a la decisión arbitraria y caprichosa de la sociedad.
Por otro lado, el conjunto de derechos y facultades que otorgan la titularidad de las participaciones no pueden separarse de ellas, es la llamada indivisibilidad o inescindibilidad de la participación. De este modo se guarda el interés social, ya que en el ejercicio de los derechos del socio se evita la participación de terceros ajenos a la sociedad. Con todo existen casos de disociación, como ocurre con el usufructuario con respecto al nudo propietario de participaciones, en el que aquel es el que ejerce el correspondiente derecho.
Asimismo existen derechos que con su ejercicio en nada se afecta al interés social, que como el caso del derecho al dividendo, es un derecho de crédito totalmente transmisible. Es por ello que en el asunto de la cesibilidad de derechos lo determinante es la incidencia directa en la sociedad, como ocurre con el derecho de voto, y en caso de derechos que han quedado objetivados y que no afectan al interés social, dicha cesión carece de relevancia. También resulta relevante hacer mención a la regla de la proporcionalidad. Según esta, el contenido y alcance de ciertos derechos no varía en función del porcentaje de capital social ostentado, como en el derecho a la información. Sin embargo, si existen derechos en los que el poder que tiene el socio si varía en función de sus participaciones en el capital social.
Por último, resulta interesante realizar una clasificación de los derechos del socio en atención a su contenido. De este modo, encontramos derechos de contenido patrimonial, como el derecho de participación en las ganancias sociales, de contenido político o administrativo, como el derecho de voto o de información y de contenido mixto, como el derecho de preferencia en la asunción de nuevas participaciones.
2. DERECHOS DE LOS SOCIOS MINORITARIOS EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
2.1.- DERECHO A PARTICIPAR EN EL REPARTO DE LAS GANANCIAS SOCIALES
La vigente Ley de Sociedades de Capital se ocupa de este derecho en el artículo 93.a), siendo el derecho patrimonial más importante que asiste al socio. Aunque es un derecho con un contenido muy amplio, tiende a identificarse con el denominado derecho al dividendo. Su contenido material, requiere analizar tres grandes aspectos:
Con lo que respecta al primero, le asiste al socio un interés en orden a que la actividad social persiga la obtención de un beneficio. Aunque resulte dudoso que pueda calificarse como auténtico derecho subjetivo, lo cierto es que ese interés es objeto de protección en la Ley de Sociedades de Capital, interés que deriva de la causa del propio contrato de sociedad, que el derecho de sociedades identifica como lucrativa.
El segundo aspecto constituyente de este genérico derecho es que el socio tiene derecho a que la sociedad determine el beneficio obtenido en cada ejercicio y pedir a la Junta que se pronuncie sobre su destino. Por tanto es la Junta General la que adopta la decisión de repartir o no el beneficio obtenido en concepto de dividendo entre los socios o aplicarlo a otros fines. Lo que si permite la Ley al socio es que en caso de ver frustrado su deseo de percibir el dividendo, puede ejercitar su derecho de separación de la sociedad, con ciertas condiciones. Dicho derecho será objeto de estudio en un epígrafe posterior.
El tercer y último aspecto hace referencia al derecho que le asiste al socio respecto del dividendo ya acordado, una vez que la mayoría social ha decidido su reparto. En este caso el socio se configura como un tercero ajeno a la sociedad que ostenta un crédito dinerario, por lo que no cabe su retribución en especie, salvo consentimiento del propio socio. Su cuantía vendrá determinada por la proporcionalidad que guarden las participaciones o acciones del socio con respecto al capital social.
Con todo, la resolución objeto de análisis en este apartado es anterior en fecha a la publicación de la Ley de Sociedades de Capital, cuya fecha fue el 1 de septiembre de 2010. Quiere esto decir que el fallo de la Sentencia está fundamentado sobre el artículo 85 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se ocupaba de la distribución de dividendos a los socios en proporción a su participación en el capital social, salvo si se disponía lo contrario en sus estatutos, así como en el artículo 215 de la Ley de Sociedades Anónimas, igualmente derogada.
Dicha resolución es la Sentencia nº 418/2005 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de Mayo de 2005. Esta sentencia versa sobre los siguientes antecedentes de hecho:
Se interpuso demanda ante el Juzgado nº1 de Alcoy, en la que el demandante con participación minoritaria en el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, suplica que se declaren nulos o subsidiariamente anulables los acuerdos adoptados por la Junta General constituida en día 4 de Marzo de 1996.
La mercantil demandada, MARKESTIL S.L, se personó en las actuaciones oponiéndose a la demanda y pidiendo su desestimación.
El Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Alcoy dictó sentencia el 24 de Febrero de 1997 en la que estimó parcialmente lo pedido por el demandante, declarando nulos los acuerdos solicitados y ordenando que los beneficios del ejercicio de 1994 se repartieran entre los socios en proporción a su participación en el capital social de la mercantil.
La sentencia fue recurrida por la sociedad demandada que interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante con la adhesión del demandante. Ésta pronunció sentencia en fecha 26 de Noviembre de 1998 desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes y contenido.
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