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Teoría de la Constitución. ¿Qué es una Constitución?


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2018  •  Apuntes  •  19.565 Palabras (79 Páginas)  •  182 Visitas

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Guía de Amparo.

Evaluación

  • 2 exámenes parciales
  • 1 examen final
  • 1 trabajo de investigación
  • 80% de asistencia
  • Promedio de 8 para exentar la materia

Teoría de la Constitución.

¿Qué es una Constitución?

  • Concepto material: La constitución esta constituida por los preceptos  que regulan la creación de normas jurídicas generales, especialmente las leyes Hans Kelsen
  • Concepto formal: La Constitución abarca los principios jurídicos que desimanan a los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el circulo de su acción y por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado. Jellinek.  

En un sentido material se entiende como la estructura fundamental del estado: forma de organización política, competente de los diversos poderes y los principios relativos al status de las personas.

[pic 1]

Constitución[pic 2]

Supremacía Constitucional.

  • Es un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico.

Poder Constituyente y Poder Constituido.

  • Es aquel que realmente expresa la voluntad de la soberanía nacional y puede manifestarse mediante una regla de derecho o mediante un brote revolucionario, por ejemplo en 1910 en el congreso constituyente cuya obra es la Constitución de 1917. En cambio los poderes constituidos tienen su origen, vida precisamente porque se los da la Constitución que es obra del poder Constituyente y que estos serán el Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

1. Origen: Poder Constituyente: En la soberanía del pueblo.

                 Poder Constituido: En la Constitución obra del Constituyente. [pic 3]

2. Momento de aparición: Poder Constituyente :

 

                                          Poder Constituido: Aparición posterior.

3. Función y Duración: El poder constituyente tiene como función crear la CPEUM, mientras que el poder constituido tiene la función de gobernar de ahí que la duración del poder constituyente es efímera, y la duración del poder constituidos es permanente.

Constitución rígida y flexible.

  • La constitución rígida es aquella que necesita de un procedimiento especial por parte del poder legislativo para su modificación.
  • La constitución flexible es aquella en la cual su procedimiento para su modificación es mucho mas sencillo, por lo que carece de un procedimiento para su modificación.

Protesta de preservar la Constitución.

  • Es el acto mediante el cual el poder ejecutivo (gobernante) de actuar conforme al marco jurídico que le delimita la constitución y las leyes que de ella emane, inclusive antes de asumir el cargo y cuando lo ejerce no puede actuar más allá de lo que dicha norma le permite.

Control Constitucional.

[pic 4]

  • Control Constitucional:

Composición del Poder Judicial de la Federación (art.94 CPEUM)

1. Suprema Corte de Justicia de la Nación

  • Actúa en pleno y salas especializadas
  • El pleno conoce del amparo pero a través de los recursos que nos da la ley que son: revisión, queja, reclamación, recurso de inconformidad (fundamento art. 10 Fracc. II a V LOPJF.
  • Las salas de la suprema corte conocen igual a través de los recursos que nos da la ley que son: :revisión, queja, reclamación, recurso de inconformidad (fundamento art.21 frac. II A V LOPJF)
  • Las salas de la scjn actúan en 2 salas lasa cuales se encuentran especializadas por materia siendo la primera de estas en la sala civil-penal y la segunda en sala administrativo- del trabajo, estas salas conocen de la inconstitucionalidad de normas de menor jerarquía por medio de revisión reglamentaria.
  • La SCJN esta constituida por 11 ministros en pleno o en sala en los cuales 1 de ellos es el presidente y los demás se conforman por 5 miembros.

2. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  • Resuelve conflictos en materia electoral de conformidad con los artículos 60 y 99 de la CPEUM
  • Este tribunal no conoce del amparo ya que el amparo no procede contra la materia político-electoral ya que los derechos político-electorales no son garantías Constitucionales.

3. Tribunales Colegiados de Circuito.

  • Conocen del amparo directo de única instancia, que es de mera legalidad.
  • Porque las sentencias dictadas en amparo directo non inatacables no admiten recurso alguno.
  • Excepto cuando las salas de la SCJN ejerzan la facultad de atracción del art. 107 frac. V párrafo final de la CPEUM, en aquellos asuntos que por su interés y trascendencia asi lo ameriten.
  • Este tribunal también conoce del amparo directo como segunda instancia asi como también de los recursos que nos da la ley que no es competencia del pleno de conformidad con el articulo 37.

4. Tribunales Unitarios de Distrito.

  • Conocen del amparo indirecto bi-instancial o de doble instancia, relativos a materia penal por violaciones directas al articulo 16, 19 y 20 de la CPEUM,

5. Juez de Distrito.

  • Conocen del amparo indirecto de doble instancia, llamado así porque las sentencias que pronuncian los jueces de distrito admiten recurso de revisión.
  • El recurso de revisión se dará por el Tribunal Colegiado de circuito o por la SCJN,

6. Consejo de la Judicatura Federal.

  • Órgano de gestión administrativa, carece de independencia ya que se encuentra subordinado a la SCJN, es el encargado de la administración, vigilancia y disciplina del poder judicial de la federación
  • Se encuentra integrado por 7 ministros, uno será el presidente de la SCJN, tres consejeros serán designados por el pleno de la corte entre magistrados de circuito y jueces de distrito, dos por el senado y uno por el ejecutivo federal.
  • Funcionara en pleno o en comisiones y se encargara de la adscripción ratificación y remoción de magistrados y jueces y sus decisiones son definitivas y no admiten recurso en su contra.

Art. 107 CPEUM

  • Su antecedente es el articulo 102 CPEUM, de 1857, los principios que rigen al amparo son fundamentos jurídicos constitucionales son la acción, procedimiento y las sentencias de amparo.
  • Acción[pic 5][pic 6]

  • Procedimiento[pic 7][pic 8]

[pic 9]

  • Sentencia[pic 10]

Principio de instancia de parte agraviada.  (art. 107 Fracc. I)

  • El amparo debe de promoverlo quien resiente un agravio en su esfera de derechos con el acto de autoridad. El amparo no es de oficio.

Interés jurídico con la existencia de agravio personal y directo.

  • Consiste en que todo aquel gobernado que resiente un daño o perjuicio en su esfera de derechos por la norma, auto u omisión de la autoridad en términos del articulo 5 y 6 Frac. I de la ley de amparo, estarán legitimadas para promover el amparo.
  • Teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
  • El daño debe ser de manera directa, personal, objetiva en la esfera de derechos del gobernado de no ser así caerá en improcedencia según el articulo 60 Frac. XII, art. 61 de la ley de amparo y será sobreseído según el art. 63 Frac. V de la ley de amparo. Si se sobresee significa amparo perdido.
  • El daño y perjuicio no se debe entender en aspecto patrimonial como lo dicta el art. 2108 y 2109 del C.C.F.

¿Qué es el interés jurídico?

  • Derecho tutelado por la norma del cual el quejoso es titular, el derecho subjetivo, la facultad de exigir el cumplimiento de una obligación.
  • Además debo demostrar que resiento un daño y un perjuicio de manera directa, personal, objetiva en esos derechos cuya titularidad me pertenece.

Interés legítimo.

  • Innovación de las reformas constitucionales al amparo en el art. 107 frac. I, surge para tutelar los derechos humanos de la 3 era generación de derecho colectivo y difusos, cuya afectación no requiere ser titular de un derecho subjetivo ni que exista daño de manera directa, también son conocidos como derechos de solidaridad, medio ambiente etc.

¿Qué es el interés legítimo?

  • El interés legítimo es una posición intermedia del derecho subjetivo entre el interés jurídico e interés simple; porque el interés simple no existe tutela jurídica, no hay derecho subjetivo ni daño y perjuicio. En el interés legítimo hay tutela jurídica pero no necesariamente regirá, que el daño afectado fuera titular del derecho ni que resienta el daño o perjuicio en su esfera de derechos.
  • Los derechos e interés colectivo pertenece a un grupo de personas determinadas o determinables que los une en un vínculo jurídico.
  • Los derechos difusos pertenecen a un grupo de personas determinados o determinables en los que no existe vinculo jurídico sino una relación de hecho eventual.
  • La características de estos es que su naturaleza jurídica es indivisible, si se ven afectados uno se verán afectados todos. Trascienden al individuo (Supraindividual)

Principio de definitividad.

  • Fundamento en la Frac. 3 y 4 del art. 107 CPEUM con relación a la frac. 18, 19 y 20 del art. 61 de la ley de amparo.
  • Antes de promover el amparo existe la obligación de agotar los medios y recursos de defensa que concede la ley, se incurre en las causales de improcedencia, siendo sobreseído conforme al art. 61 de la ley de amparo.
  • La frac. 18 del articulo 61 de la ley de amparo menciona la improcedencia del amparo por actos y violaciones en tribunales administrativos
  • La frac. 19 menciona que el amparo es improcedente cuando en los tribunales ordinarios este pendiente resolverse un medio de defensa.
  • La frac. 20 en materia administrativa, también se esta obligado en agotar los medios y recursos de defensa. Actos del poder ejecutivo (administrativo)
  • Sin embargo este principio no es absoluto y cuenta con excepciones y no esta obligada a agotar los medios de defensa cuando estamos :
  1. Actos de imposible reparación art. 15 ley de amparo
  2. Violaciones directas en materia penal en los artículos 16, 19 y 20 CPEUM
  3. Tampoco se esta obligado en asuntos de materia jurisdiccional e sentido amplio en materia civil, administrativo fiscal, mercantil etc., antes los tribunales cuando se trate de persona extraña al juicio. Extraño a juicio es aquel que no es parte o que habiéndolo sido no fue emplazado a juicio.
  4. En materia administrativa también existe excepciones al principio de definitividad, no estoy obligado cuando la ley no concede recurso alguno o cuando la ley si concede recurso pero establece mas requisitos que los que exige la ley de amparo en su art. 128 para la suspensión definitiva.
  5. Tampoco estoy obligado cuando la ley administrativa establece plazo mayor al señalado en la ley de amparo para la suspensión provisional ( se otorga o se niega en un plazo de 24 hrs o con solo la presentación de la demanda cuando existe una situación de peligro inminente de sustracción de la justicia)
  6. Tampoco se esta obligado cuando el auto de autoridad no este fundado.
  7. Tampoco se esta obligado cuando el recurso lo contempla el reglamento y la ley respectiva no lo contempla.
  8. No se está obligado a este principio cuando la autoridad en su informe funde y motive el acto reclamado.
  9. Tampoco estoy obligado a este principio cuando se trate de violaciones directas a la Constitución en aras al principio de supremacía constitucional y no con los recursos que conceden las leyes secundarias.
  10. No opera el principio de definitividad contra el amparo contra normas generales ya que será optativo para el quejoso agotar o no el recurso o medio de defensa que le concede la ley a la postre reclamara de inconstitucional.

Momentos para interponer el amparo.

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