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Titulos valores ensayo

jacobpingoEnsayo30 de Septiembre de 2015

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INTRODUCCIÓN

        Invitamos al lector para que realice una visión panorámica de la nueva estructura contenida en la Ley 27287 y la compare con el régimen derogado contenida en la ley 16587, para captar sus diferencias y comprender los grandes avances que introduce la nueva legislación.

        Comparamos la ley derogada 16587 como si fuera una casa antigua de un solo piso y cuatro habitaciones. Una para cada título valor tradicional: letra de cambio, cheque, pagaré; más una habitación que siempre estuvo cerrada, la del “vale a la orden”. Frente a ello, encontramos un nuevo edificio, moderno, ágil, de líneas futuristas: “edificio inteligente” como se denomina ahora a los edificios de muchos pisos, con sistemas electrónicos hasta para respirar mejor aire.

        Este nuevo edificio es la Ley 27287 que tiene dos “torres gemelas”. La primera, cubre los primeros 118 artículos y corresponde a los Principios Generales. La segunda cubre el resto de artículos hasta las Disposiciones Complementarias, y que corresponde a los títulos valores, desarrollados uno por uno, dentro de lo que ahora nosotros llamamos: “tipos cambiarios” a semejanza de los tipos penales sobre los que trata la Parte Especial del Código Penal. Esta comparación con la ley derogada tiene su razón.

        La Ley derogada 16587 sobrevive en su vigencia, con ultra-actividad, como se dice técnicamente, en razón de que existen decenas de miles de títulos valores emitidos durante su vigencia pero que vencen o todavía tienen efectos luego del 2000, estando ya en vigor la nueva Ley 27287. En las Disposiciones Complementarias hay un Capítulo sobre “Normas Transitorias” que contiene alternativas de solución para estos casos donde confluyen y se aplican ambas legislaciones. La Ley 27287 trae grandes avances e introduce importantes innovaciones de las cuales vamos a exponer algunas, sin afán de agotar la enumeración. Como se dice en algunas leyes, la siguiente enumeración no es taxativa, sino simplemente explicativa.

Los alumnos.

PRINCIPALES INNOVACIONES DE LA LEY 27287 FRENTE

A LA LEY DEROGADA 16587 CON RESPECTO A LOS TÍTULOS VALORES

PRIMERA:

SE AMPLÍA EL UNIVERSO DE TÍTULOS VALORES (TIPOS CAMBIARIOS)

        La ley derogada establecía cuatro títulos valores tradicionales: la letra de cambio (base del Derecho Cambiario), el cheque, el vale a la orden y el pagaré. Tres promesas de pago o documentos crediticios y uno sólo como orden de pago incondicional, o sea, el cheque.

        La Ley 27287 establece un régimen adecuado para la contratación individual y la masiva, propia de la economía globalizada y la competitividad y la eliminación de las barreras geográficas que se imponen hoy el mundo con el apoyo de las nuevas tecnologías de punta, el mundo informático e Internet.

        Esta nueva Ley desarrolla 32 títulos valores específicos o “tipos cambiarios” y que por razones didácticas se agrupan en dos sectores: 1) los títulos valores tradicionales y 2) los títulos valores no tradicionales.

        Los títulos valores tradicionales 

        En el primer grupo la Ley 27287 mantiene los tres títulos valores clásicos o más difundidos desde 1902, llamados títulos valores “tradicionales” como son: letra de cambio, cheque y pagaré y se elimina el “vale a la orden”, porque nunca tuvo presencia real en el mercado cambiario peruano durante los 98 años de vigencia del régimen diseñado por el Código de Comercio de 1902 y mantenido en sus líneas estructurales por la derogada ley 16587, de 1967.

        Los títulos valores no tradicionales.

        En el segundo grupo, de los títulos valores “no tradicionales” se desarrollan 32 tipos cambiarios o títulos valores específicos, muchos de ellos ya usados desde 1990 o antes, por el mercado financiero y de valores, como la factura conformada o el título de crédito hipotecario negociable; o como el certificado de depósito y el warrant; o las acciones nominativas de las sociedades comerciales; o el pagaré bancario, la letra hipotecaria, la cédula hipotecaria o los bonos, entre otros.

        Estos tipos cambiarios tienen antecedentes de creación y desarrollo desde comienzos del siglo pasado, como el certificado de depósito y el warrant, que corresponden al régimen legal establecido por la Ley 2763 de Almacenes Generales de Depósito, y que data de junio de 1918, pero se les incorpora conceptos modernos como el Almacén de Campo y el Warrant Insumo Producto, figuras modernas que ayudan y dinamizan el intercambio a nivel del mercado interno y del comercio exterior, facilitando las operaciones de importación y exportación.

        El tema de los valores representativos de derechos de participación y que comprende básicamente a las acciones nominativas de las sociedades anónimas, el certificado de suscripción preferente, los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión, así como los valores emitidos en procesos de titulización, se remiten en lo fundamental a las leyes de la materia, esto es, a la Ley General de Sociedades y Leyes del Mercado de Valores, en su caso.

        Lo importante es que se sistematizó y reunió en un solo cuerpo legal estas instituciones propias de la contratación financiera, haciéndolas accesibles a todo el mercado de valores doméstico, particular.

        Y lo más destacable, a modo de innovación es que se amplió el universo del Derecho Cambiario Peruano incorporando documentos “estrella” como se denominó en su momento inicial a la Factura Conformada, al Título de Crédito Hipotecario Negociable y al Cheque de Pago Diferido o Anticheque, como algunos le llaman; pero a la fecha de vigencia de la Ley 27287 no han tenido la aceptación o el éxito que se previó, posiblemente por múltiples causas, entre ellas, la falta de difusión masiva y permanente de estas nuevas formas de contratación, el escaso apoyo o interés de los bancos e instituciones financieras, que en su momento inicial proyectaron un lanzamiento masivo, pero luego, las condiciones políticas trajeron inestabilidad al mercado financiero, retrayéndose el crédito, hasta el día de hoy en que las circunstancias de un nuevo proceso electoral inciden en la poca difusión de estos nuevos documentos valorados.

        Por otro lado, el Cheque de Pago Diferido concebido para reemplazar al Cheque Post Datado, o Cheque con Fecha Adelantada, costumbre comercial malsana que no ha desaparecido del mercado cambiario peruano; por el contrario, se ha incrementado. Es decir, el remedio resultó peor que la enfermedad.

        Uno de los principales aspectos que merecen revisión profunda es el referido al tratamiento penal del cheque, básico para defender el prestigio comercial y empresarial de este importante título valor.

        Quien gira un Cheque sin fondos es –simplemente– un estafador, quien tiene la oportunidad de ser requerido, en forma escrita y fehaciente, luego de la formalización del sello de “no conforme por falta de fondos que pone la entidad bancaria, para que pague el monto total del cheque, con lo cual desaparece todo rastro de delito.

        Carlos Borinsky dice al respecto: “El pago ulterior a la comunicación del rechazo bancario beneficia al librador del cheque sin provisión de fondos con una excusa absolutoria posterior”.

        Citando a Jiménez de Asúa, el autor argentino antes mencionado, refiriéndose al concepto de “excusa absolutoria posterior”, dice que las “excusas” son causas de impunidad que hacen que a un acto típicamente antijurídico, imputable a su autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública” (BORINSKY Carlos. “Derecho Penal del Cheque” Ed. Astrea. Buenos Aires, 1973).

        El Art. 215 del C. Penal peruano, modificado por la Ley 27287 necesita ser reexaminado por un equipo multidisciplinario, para que no se le brinde un tratamiento de escritorio, satisfactorio para los estudiosos pero no para la realidad, y que contemple situaciones esenciales que se discuten en la práctica, como el momento en que se tipifica el delito.

SEGUNDA:

INTRODUCE EL TITULO VALOR DESMATERIALIZADO (SOPORTE INFORMÁTICO)

        Lo revolucionario de la Ley 27287 es introducir el soporte informático con los mismos efectos y naturaleza jurídica del documento contenido en “soporte papel”, al cual estaban  acostumbrados los operadores del derecho y los operadores del comercio, finanzas y del mundo de los negocios, tal y como los concibe el Art. 2 de la Ley.

        En la letra de cambio como en el resto de títulos valores está incorporado un derecho patrimonial sobre la base real de un bien mueble, según la concepción del Código Civil; y no como una obligación, según se les concebía anteriormente.

        Por ello, Vivante los definía así: “Título de Crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se menciona”.

        Posiblemente se pensaba más en los documentos valorados tradicionales que en los no tradicionales, y por ello se privilegiaba el concepto jurídico de “crédito” más cercano a la Letra y al Pagaré, pero alejado del Cheque, núcleo del dolor de cabeza que tenía la doctrina tradicional para sus elucubraciones.

        Este derecho incorporado tiene como soporte un instrumento material de papel, tan imprescindible y grato para los abogados que piensan siempre en la necesidad del instrumento materializado en papel, identificando el título con el derecho, pero que hoy día, con los extraordinarios avances tecnológicos e informáticos, ya no resulta imprescindible porque se ha creado el título valor desmaterializado (electrónico, informático o virtual).

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