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Trabajo 1

jesusrossell820 de Marzo de 2013

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TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación.

En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso.

CESIÓN DE DERECHOS.

Definición.

Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.

La definición legal del artículo 1667 CCP señala en particular que la transmisión, que es a título particular, puede ser tanto onerosa como gratuita y no estar prohibida por la ley o por convenio.

La prohibición a ceder los derechos implica referirnos a los derechos que pueden ser objeto de cesión.

Derechos objeto de cesión.

En términos generales, todos los derechos pueden ser objeto de una cesión, quedando exceptuados aquellos que por ser personalísimos, la ley expresamente lo prohíbe. Por ejemplo, tenemos a las pensiones alimenticias, como lo refiere el Artículo 1667 CCP.

La prohibición a ceder ciertos y determinados derechos puede tener como fuente el acuerdo de las partes (acreedor y deudor originales) que expresamente pacten no hacer cesión alguna de derechos, siempre que conste en el documento comprobatorio del crédito, como señala el artículo 1675 fracción III CCP. Por lo anterior, en caso de que el titular del derecho ceda el mismo a favor de un tercero, el deudor “cedido” podrá válidamente oponerse a la transmisión por estar expresamente prohibida la misma.

La anterior oposición del deudor “cedido” es una excepción solamente, ya que en términos generales la cesión de derechos no requiere el consentimiento del deudor para verificarse (Artículo 1668 CCP).

La cesión de derechos del arrendatario es un caso expresamente prohibido por la ley, sin consentimiento del arrendador (Artículo 2311 CCP).

Los derechos o créditos litigiosos pueden ser cedidos, con excepción de ciertos sujetos calificados por sus funciones públicas, como autoridades de la judicatura, del gobierno o del ayuntamiento, cuando dichos derechos sean controvertidos en territorio de su competencia (Artículo 1669 CCP).

Características de la cesión de derechos.

1. Convenio de transmisión a título oneroso o gratuito.

2. Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro.

3. Subsiste la misma relación jurídica.

4. Sin que requiera el consentimiento del deudor.

Es importante remarcar que el derecho es cedido por el acreedor, la relación jurídica de la cual surgió originalmente subsiste con sus derechos y obligaciones, tanto principales como accesorios, como refiere el artículo 1676 CCP.

El hecho de que exista un cambio del sujeto activo o acreedor de la obligación, origina que se confunda a la cesión de derechos con la NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR; sin embargo dicha consideración concluye cuando se observa que la novación extingue a la obligación principal con sus accesorias dando lugar a una nueva, mientras que en la cesión de derechos, la obligación subsiste y no se extingue.

Extensión de la cesión.

Los derechos cedidos pueden ser tanto personales como reales, resultando aplicables las disposiciones generales a ambas formas. Sin embargo cabe resaltar que el código civil poblano regula en forma concreta la transmisión de derechos reales, prohibiéndola para los casos de USUFRUCTO PARCIAL (artículo 1710 CCP) y las SERVIDUMBRES sin el predio dominante (artículo 1711 CCP).

Fuera de las excepciones anotadas, los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del propietario o poseedor del bien gravado con los mismos (artículo 1712 CCP).

Excepciones oponibles al cesionario.

Toda vez que la obligación no se extingue sino que se sustituye al sujeto activo, es importante resaltar que esta consecuencia origina que el deudor “cedido” pueda oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente (Artículo 1696 CCP).

Uno de los casos en que el deudor puede oponerse a la cesión es precisamente cuando cuenta con un crédito anterior por el cual pueda operar compensación (Artículo 1675 fracción II).

La oposición y las excepciones se distinguen por que en la primera no llega a existir la cesión de derecho, siempre que proceda la oposición; mientras que en las excepciones que el cedido tenga contra el cedente, éstas sí podrán oponerse al cesionario, toda vez que sí operó la cesión.

Formalidades.

La cesión debe otorgarse en escrito privado que deben firmar cedente, cesionario y 2 testigos, o en escritura pública cuando el derecho cedido, por su naturaleza, deba revestir esta forma por disposición de la ley (Artículo 1677 CCP).

Notificación de la cesión al deudor.

Como ya quedó anotado, no se requiere el consentimiento del deudor para que exista cesión de derechos, sin embargo, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor “cedido”, éste debe tener conocimiento del acto de transmisión, por lo que se requiere notificación judicial o extrajudicial (Artículo 1678 CCP). Además, sólo tiene derecho de pedir o realizar la notificación el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando no se requiera el primero (Artículo 1679 CCP). Si se llega a extraviar el título, el acreedor tiene derecho a probar su existencia, siendo tanto la confesión como la resolución judicial respectiva las que hagan las veces de título (Artículo 1685 CCP).

Si el deudor está presente al momento de la cesión y no se opone a ella, o estando ausente la acepte y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación (Artículo 1680 CCP).

El efecto de la notificación trasciende al cumplimiento de la obligación, ya que:

• Cuando no se ha efectuado, el deudor se libera y cumple al pagar al acreedor primitivo (Artículo 1681 CCP).

• Cuando ya se efectúo, sólo cumple y se libera pagando al cesionario que le presente el título (Artículo 1682).

En el caso de que respecto de un mismo crédito se hayan realizado diversas cesiones, tendrá preferencia el que PRIMERO la efectúe, con excepción de los créditos que deban registrarse (Artículo 1683 CCP).

Por último, es del interés del cedente y cesionario que se verifique la notificación, ya que al no verificarse en la forma legal anotada dará lugar a que los acreedores del cedente puedan ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida (Artículo 1685 CCP).

Efectos de la cesión de derechos.

Los efectos de la cesión de derechos comprenden 3 distintos escenarios.

1. Respecto a las partes. Es importante reiterar que éstas son únicamente el cedente y el cesionario, ya que el cedido no tiene injerencia alguna en la celebración de la cesión. Además, apreciando fielmente que la cesión de derechos no extingue la obligación, el cesionario no tendrá mayores derechos u obligaciones que el cedente (Artículo 1686 CCP).

2. Respecto al deudor. El principal efecto existe a partir de la notificación y las consecuencias con relación al cumplimiento que ya anotamos en el subtema anterior.

3. Respecto a terceros. La cesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha en que se tenga como cierta, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse el Registro Público de la Propiedad, desde la fecha de su inscripción.

b. Si consta en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.

c. Si consta en documento privado, desde que se incorpore o inscriba en un registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde que la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones (Artículo 1687 CCP).

Garantía del derecho y garantía convencional o de hecho del cedente.

El cedente puede otorgar 2 distintas garantías en función del crédito cedido.

La primera se denomina GARANTÍA DEL DERECHO, la cual es obligatoria, y significa que el cedente asegura la existencia y legitimidad de su crédito.

La segunda se denomina GARANTÍA DE HECHO O CONVENCIONAL, y en ella el cedente se hace responsable de la solvencia de su deudor. A esta no se encuentra obligado el cedente, salvo que expresamente la asuma o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión. Se limitará al tiempo pactado por las partes o a 1 año contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida, y si aún no fuere exigible, a partir de la fecha en que lo sea (Artículos 1688 y 1689 CCP).

CESIÓN DE DEUDAS.

Definición.

Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor.

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