UNIDAD 11.- MEDIOS DE IMPUGNACION
GABY2622Documentos de Investigación4 de Noviembre de 2015
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UNIDAD 11.- MEDIOS DE IMPUGNACION.
11.1 Caracterización y conceptualización.
Los medios de impugnación son el conjunto de recursos jurídicos a través de los cuales, las partes o terceros se inconforman contra una actuación que les perjudica, emitida dentro del proceso por el juzgador, debiendo expresarse los agravios que tal resolución les cause, para que el superior modifique, o revoque la determinación impugnada.
11.1.1 Condiciones para hacer valer los medios de impugnación.
La regla general es que casi todos los autos, decretos y sentencias pronunciados en juicio, admiten la inconformidad de parte interesada a través de la interposición de algún recurso o medio de impugnación, sin embargo algunas resoluciones no pueden ser recurridas, porque la ley determina que tales resoluciones son inimpugnables.
11.1.2 Resoluciones impugnables.
Son todas aquellas pronunciadas dentro del procedimiento civil, que por disposición de la ley pueden ser atacadas mediante algún medio de inconformidad.
11.1.3 Clasificación de los medios de impugnación.
Los medios de impugnación se clasifican en ordinarios, extraordinarios y excepcionales.
11.1.3.1 Recursos ordinarios.
La mayoría de los recursos admitidos por la ley procesal son de este tipo, entre ellos, están la apelación, la revocación, la reposición, la aclaración, y la queja.
11.1.3.2 Recursos extraordinarios.
Se dirigen a impugnar únicamente la legalidad del proceso, sin que con la interposición del recurso se ataquen los hechos materia del debate; como es el caso del recurso de casación, que en la actualidad ha desaparecido de la legislación procesal civil de la entidad.
11.1.3.3. Recursos excepcionales.
Estos recursos tienen la característica que se interponen una vez que se ha resuelto el juicio por sentencia que ha quedado firme porque ha causado ejecutoria, cuando existen motivos suficientes determinados por la ley, uno de estos recursos es el de la apelación extraordinaria, y con la reserva de algunos juristas, el de responsabilidad civil.
11.2 Queja y revocación.
El recurso de queja procede:
I.- Contra el juez:
A.- Cuando se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento;
B.- Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias;
C.- Contra la denegación de apelación;
D.- En los demás casos fijados por la ley.
II.- Contra los actuarios:
Por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución.
III.- Contra los secretarios de acuerdos:
Por omisiones y negligencia en el desempeño de sus funciones.
11.2.1 Supuestos para la interposición del recurso de queja.
Para la interposición del recurso de queja, es necesario que se produzca alguno de los supuestos siguientes:
A.- La negativa del tribunal a admitir una demanda; el desconocimiento de oficio de la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; que se haya dictado una interlocutoria en ejecución de sentencia; la denegación de apelación; o la existencia de algún otro caso contemplado por la ley.
B.- La existencia en el proceso, de actos de secretarios de acuerdos y actuarios, contrarios al debido ejercicio de sus funciones.
11.2.2 Requisitos y substanciación de la queja.
11.2.2.1 Requisitos.
La queja debe interponerse ante el juez que conoce del procedimiento en el que se interpone el recurso, aun cuando se haga valer contra el mismo, dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación de la actuación impugnada, expresándose los motivos de la inconformidad.
11.2.2.2. Substanciación.
I. En cuanto al juez.
El juez dentro de los tres días siguientes a la interposición del recurso deberá remitir al superior su informe con justificación, acompañando las constancias procesales correspondientes.
El tribunal superior, o la sala civil, debe resolver lo que corresponda, dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibió el informe con justificación.
Si el juez no remitió al tribunal el informe con justificación, el tribunal de oficio, o a petición del quejoso le impondrá una corrección disciplinaria.
II. En cuanto a secretarios y actuarios.
Por lo que hace a la substanciación del recurso interpuesto contra secretarios y actuarios, el Código de Procedimientos Civiles del Estado, no contempla reglamentación alguna, por lo que le son aplicables las disposiciones relativas a la queja contra el juez.
Artículo 709.- El recurso de queja tiene lugar:
I.- Contra el Juez que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento;
II.- Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias;
III.- Contra la denegación de apelación;
IV.- En los demás casos fijados por la ley.
Artículo 710.- Se da el recurso de queja en contra de los ejecutores y secretarios por ante el Juez. Contra los primeros, sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones.
Artículo 711.- El recurso de queja contra el Juez se interpondrá dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Se presentará por conducto del propio Juez, quien dentro del tercer día que tenga conocimiento, lo remitirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado, acompañando informe de justificación y testimonio de las constancias señaladas por el recurrente, así como de las que el Juez estime necesarias. El Tribunal dentro del tercer día resolverá lo que corresponda. Reforma
Artículo 712.- Si la queja no está apoyada por hecho cierto, o no estuviere fundada en derecho, o hubiere recurso ordinario de la resolución reclamada, será desechada por el Tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, solidariamente, una multa equivalente a un salario mínimo.
Artículo 713.- El recurso de queja contra los jueces sólo procede en las causas apelables, a no ser que se intente para calificar el grado en la denegación de apelación.
11.2.3 Revocación y reposición: supuestos, requisitos y substanciación.
11.2.3.1 Revocación.
La revocación es un medio de impugnación ordinario, que pueden interponer las partes del litigio o terceros interesados en contra las resoluciones de primera instancia que no admitan el recurso de apelación, o algún otro recurso contemplado por la ley, para que el mismo juez que las pronuncio, las modifique, o las deje sin efecto.
11.2.3.1.1 Proveídos que no admiten la apelación.
No admiten el recurso de apelación: los decretos dictados en primera instancia; la resolución que declara la caducidad de la instancia, si la sentencia a pronunciarse en ese juicio no admite la apelación; los autos no apelables y los decretos dictados en los juicios originados en controversias del orden familiar; los autos pronunciados en justicia de paz, cuando no admitan la apelación en razón de la cuantía del negocio.
11.2.3.1.2 Substanciación.
El recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que se impugne, dándose vista por tres días a la contraria, y resolviendo el tribunal en igual plazo.
Artículo 669.- las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.
Artículo 670.- los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, salvo que la ley expresamente disponga que no son recurribles.
Artículo 671.- la revocación debe pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, de la resolución que se impone, mismos que serán improrrogables, dándose vista a las demás partes por un tiempo igual y transcurrido dicho termino, el juez deberá resolver pronunciándose dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de la responsabilidad. reforma
Artículo 673.- en los juicios que se substancian oralmente y en los sumarios, la revocación se decide de plano.
11.2.3.2 Reposición.
El recurso de reposición se interpone contra autos y decretos pronunciados en segunda instancia, que no admiten el recurso de apelación o algún otro contemplado por la ley, con la finalidad que el propio tribunal superior, los modifique o los deje sin efecto.
En razón que las sentencias, decretos y autos pronunciados en segunda instancia, no pueden ser recurridos en apelación o queja, el recurso de reposición cabe contra todo tipo de resoluciones de segundo grado.
La diferencia entre los recursos de revocación y reposición, radica en que el primero se hace valer contra autos y decretos no apelables dictados en primera instancia; mientras el segundo se interpone contra la misma clase de resoluciones, pero pronunciadas en segunda instancia.
Artículo 672.- de los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se substancia en la misma forma que la revocación.
11.3 Apelación: supuestos y requisitos.
11.3.1 Apelación, concepto.
Es el recurso por medio del cual las partes actora o demandada se inconforman con una resolución pronunciada en la primera instancia del juicio, para que el tribunal de segunda instancia la confirme,
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