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UNIDAD N° 2 DE LAS PERSONAS

Luciana QuinterosDocumentos de Investigación4 de Mayo de 2017

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UNIDAD N° 2

DE LAS PERSONAS: Distintas clases, Nacimiento y fin de las personas. Personas Físicas: a) Atributos: Nombre y domicilio, estado, capacidad o incapacidad. Personas Jurídicas

Persona. Clases.

  1. Persona humana

La personalidad está vinculada con la existencia y es indiferente, por tanto, la conciencia o voluntad del ser. Si no nace con vida se considera que la persona nunca existió, lo cual es importante en atención a los efectos generados por la eventual adquisición de derechos, de los que la persona humana es titular desde la concepción y se consideran irrevocablemente adquiridos si nace con vida (art. 21, CC Y C).Un pequeño irracional y un enfermo mental son personas. La falta de un órgano esencial para la vida o cualquier deformación no incide en la concepción de lo que entiende por persona, desde que “toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos” (Art. 22, ibídem).

La persona humana comprende las categorías de:

- persona por nacer que es tal desde su concepción dentro o fuera del seno materno (tratados internacionales),

- la persona nacida que a su vez comprende al menor (los que no han llegado a cumplir 13 años),

- al menor adolescente (menor de edad que cumplió los 13 años) y entre esta última categoría distingue al menor adolescente que cumplió 16 años de edad como una persona con mayores facultades para las decisiones atinentes al cuidado de su cuerpo (Art. 26, CC Y C), diferenciándose respecto del menor adolescente de entre 13 a 16 años, que se presume tiene aptitudes para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos médicos no invasivos o que comprometen su salud o provoquen riesgo grave en su vida o integridad física.

- La persona que llega a los 18 años, a la que se la considera persona capaz. (Art. 25, CC Y C).

  1. Persona Jurídica

A más de la condición de hombre que por naturaleza es un ser social, se encuentra la persona jurídica entendida a grandes rasgos como ese grupo humano organizado con poder conferido por el ordenamiento jurídico para adquirir derechos y contraer obligaciones tendiente a la satisfacción de fines legítimos (art. 141, CC Y C).

Las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas (Art.145, CC y C).

Son personas jurídicas públicas:

a) el Estado nacional, las provincias, la ciudad autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.

c) La Iglesia Católica.

Son personas jurídicas privadas, entre otras:

  1. Las sociedades; b) asociaciones civiles; c) simples asociaciones, d) fundaciones, e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, f) las mutuales, g) las cooperativas, h) el consorcio de propiedad horizontal, y toda otra contempladas en disposiciones de este código o de otras leyes que las establezca o de las que surja ese carácter por su finalidad y normas de funcionamiento.

La personalidad jurídica de estos entes es dada por el derecho y se rigen por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, por el código civil y comercial; por las normas del acto constitutivo y su reglamento, prevaleciendo el primero en caso de divergencia; por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto por las contempladas en el título II del Libro primero del Código Civil y Comercial. En cambio la personalidad jurídica de la otra clase de personas es reconocida por el derecho a la persona humana, quien inviste, por su propia condición de tal, la calidad para ser titular de derechos.

FIN DE LA PERSONA FISICA

La muerte natural: El fin de la existencia de las personas físicas se da con la muerte natural. Es la muerte biológica, se la califica así para diferenciarla de la muerte civil. Cuando se producía el caso de la muerte civil de una persona, se abría la sucesión de los bienes de dicha persona y si estaba unido en matrimonio, el vínculo desaparecía.

Los muertos civiles eran:

  1. Esclavos.
  2. Condenados a cadena perpetua.
  3. Condenados a destierro.
  4. Religioso profesor.

Esta muerte civil no está contenida en nuestra legislación.

Volviendo al tema de la muerte natural, podemos dar un concepto al respecto: “Es el cese definitivo e irreversible de las funciones autónomas (pulmón, corazón, cerebro) perdiendo las relaciones sujeto-mundo”

Pruebas de fallecimiento:

El fallecimiento se prueba con el acto correspondiente.

  1. Caso Ordinario o Principio General: Se debe inscribir en el Registro:

- Cualquier fallecimiento (en la república, alta mar o nave de bandera Argentina).Sentencias que ordenen la inscripción de un deceso.

- Sentencias de ausencia por presunción de fallecimiento.

La muerte de las personas, ocurrida dentro de la república se prueba mediante la partida de defunción que otorga el Registro Civil.

Para realizar el acto:

1. Debemos presentar un certificado de defunción emitido por el médico que lo atendió hasta su última enfermedad. En su defeco, cualquier médico. Si no hay médico, nos dirigimos a la autoridad (policía o juez) siendo necesaria la declaración de dos testigos que hayan visto el cadáver.


2. Los obligados a denunciar el fallecimiento son:

a) Todos los parientes.

b) Toda persona capaz que hubiera presenciado el deceso.

c) Cualquier persona en cuyo domicilio hubiese muerto.

d) Si la muerte es violenta, el obligado es el juez (Son certificados realizados por el médico forense)

e) Si muere en un convento, cárcel u hospital, el obligado es el director del establecimiento.

3. El plazo para realizar la inscripción es dentro de las 48 horas de producido el deceso.

b) Casos de muertes especiales:

1. Militares muertos en combate: Se determina por los registros del Ministerio de Guerra.

2. Fallecidos en establecimientos públicos o privados (conventos, cárceles u hospitales) Se determina por lo que conste en los respectivos asientos.

3. Militares dentro de la república y empleados en servicio de ejército. Se determina por los registros.

c) Prueba supletoria:

Primera Parte: En casos de que no se haya labrado un acta de fallecimiento, o no tengamos certificados médicos, se ha establecido la prueba supletoria a través de cualquier medio de prueba.


Segunda Parte: En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el registro, con certificado forense, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta. La misma regla se aplicará en caso de que el cadáver sea totalmente irreconocible.

Muerte por Presunción de Fallecimiento

Presunción de fallecimiento.

“Es la persona que ha desaparecido de su domicilio y no se tiene noticias de ella por un tiempo. Se le puede iniciar juicio, tenga o no bienes”

Desde el punto de vista jurídico no es causa suficiente para presumir la muerte de una
persona, que esta haya desaparecido o esté ausente de su domicilio, sin que se tenga noticias e ella. A esta circunstancia (la desaparición) se le tiene que agregar otro elemento (el transcurso de cierto tiempo) y es allí cuando nace la presunción del fallecimiento.

En cuanto a los bienes de la persona, no se transmite inmediatamente de manera plena, sino que tiene que dejarse pasar cierto tiempo por si reaparece el muerto presunto.

Casos en que se presume fallecimiento:

1. Caso Ordinario:

Presume el fallecimiento de una persona cuando esta se encuentra ausente del lugar de su domicilio o residencia en la república, haya dejado o no apoderado y sin que se tenga noticia de ella por un término de tres años. Dicho plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.


2. Caso Extraordinario:

a) Genérico: Se presume el fallecimiento del ausente cuando este se encontraba en un ligar de incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso susceptible de causar la muerte.
El plazo que debe transcurrir para pedir la declaración de la presunción de fallecimiento es de dos años y de cuenta desde el día que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

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