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Acceso A La Justicia (Venezuela)

Roselyna11 de Octubre de 2012

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ACCESO A LA JUSTICIA

(“El acceso a la justicia en los tribunales…” Alexandra Martínez e Isabel Manrique Universidad Metropolitana )

En la Constitución de 1999, se consagra el acceso a la justicia como un derecho fundamental mediante el cual todas las personas pueden hacer valer sus derechos. Específicamente en su artículo 26 se establece que el Estado debe cumplir con ciertos requisitos a los fines de brindar una justicia idónea para todos los ciudadanos, conforme a dicho artículo la justicia debe ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En “El acceso a la justicia en los tribunales civiles, mercantiles, de tránsito y bancarios del Área Metropolitana de Caracas (Alexandra Martínez e Isabel Manrique Universidad Metropolitana) nos explican: El acceso a la justicia consiste no sólo en la posibilidad de reclamo de los derechos, sino además, en la obtención de un debido proceso, con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva. En sentido amplio es la posibilidad de acudir al sistema de justicia, a los fines de hacer cumplir los derechos de cada ciudadano. En sentido estricto, consiste no sólo en la posibilidad de reclamo de los derechos, sino además, en la obtención de un debido proceso, con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva (Casal, 2005, p.23).

Así el acceso a la justicia contiene no sólo la garantía del ejercicio de otros derechos, sino además, de un conjunto de derechos humanos que se relacionan íntimamente con él, como lo es el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada en los Artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Aunque el derecho a un acceso a la justicia no es idéntico al de una tutela judicial efectiva, según Casal (2005) éste último:

(…) implica, en esencia, la posibilidad real de acceder, en condiciones de igualdad, a un órgano jurisdiccional dotado de independencia e imparcialidad y cuya competencia haya sido establecida con anterioridad por ley, facultado para pronunciarse con base en el Derecho y mediante un procedimiento que asegure ciertas garantías procesales (…) (p.25)

Como señala Casal (2005, p. 26):

(…) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene, entre otras, las siguientes manifestaciones: el acceso al órgano jurisdiccional; las condiciones que dicho órgano debe poseer, en cuanto a su independencia e imparcialidad y a su competencia e imparcialidad y a su competencia determinada con antelación por la ley; el desarrollo del procedimiento con arreglo al principio del contradictorio y a los demás principios del debido proceso; la resolución de la controversia en un tiempo razonable; la obtención de una decisión congruente con lo solicitado y basada en el Derecho, y la cabal ejecución de la sentencia.

Queda así demostrado que el acceso a la justicia conforma el primer elemento de la tutela judicial efectiva.

El acceso a la justicia además puede ser a una justicia formal o informal. El acceso a la justicia formal “es el conjunto de reglas obligatorias o coercibles establecidas por el Estado y el conjunto de instituciones dirigidas a la aplicación de esas reglas”, (Pérez Perdomo, 2000, p. 259). La función de justicia de todo Estado moderno, es la de “proteger los derechos y ofrecerles seguridad física y jurídica a cada uno de sus miembros”, (Monteferrante y Padilla, 2003 p. 183). Para lograrlo hay dos líneas de pensamiento sobre la noción de justicia: la primera, llamada concepción tradicional, define a la justicia como un deber ser, dejando de lado la parte práctica de la justicia, es decir, su administración. La segunda noción de justicia, la define como “la institución que establece la forma como deben ser tratados los conflictos en una sociedad. Con esta acepción se identifica más el acceso a la justicia porque se analiza si la institución tiene los medios para garantizar la efectiva resolución de los problemas

Parte del problema además estriba en que las instituciones formales y las reglas establecidas por el Estado, es decir, respectivamente, los operadores del sistema de justicia y las normas jurídicas, no son suficientes para resolver todas las controversias que puedan surgir en una sociedad, por ello se han creado otros mecanismos que son los del acceso a la justicia informal como los medios alternativos de resolución de conflictos. Entre éstos resaltan: el arbitraje, la mediación, la negociación, la conciliación e incluso, la justicia de paz. Los medios alternativos tratan de resolver aquellas controversias que no están siendo cubiertas por el sistema de justicia formal y resolverlas mediante sus propias reglas y son ideales para aquellos asuntos en que no es predecible el resultado pero hay un interés común (Pérez Perdomo, 2008, p. 289). Los medios alternativos de resolución de conflictos en efecto se caracterizan por no plantear los obstáculos procesales que suele plantear la justicia formal y proponen soluciones que surgen generalmente del seno mismo de la sociedad en búsqueda de alternativas a problemas que no han podido ser atendidos por la justicia formal. (Pérez Perdomo, 2000).

El acceso a la justicia en la Constitución de 1999.

En principio debemos considerar el texto del artículo 2 de la Constitución, que define el estado venezolano de la siguiente manera:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Se plantea en primer lugar al estado venezolano como un estado democrático y social, estableciéndose un nuevo régimen económico, en el cual se busca la ampliación de servicios y garantías que conlleven a una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos.

En segundo lugar, en el mencionado artículo 2 de la Constitución, se hace referencia al estado venezolano como un estado de derecho. Tal y como indica Brewer-Carias (2004, pp.179-180): se habla de un estado de Derecho, cuando el estado se somete al ordenamiento jurídico, es decir, cuando es acorde con los valores fundamentales del estado. En Venezuela están expresamente establecidos en el preámbulo de la Constitución de 1999, y son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político.

USAID/IFES (2002, p. 6) se refiere al estado de derecho como: “aquel en que rigen, se aplican y respetan principios como la separación de poderes, la igualdad legal, la reserva legal, la irretroactividad de las leyes, la jerarquía de las normas, la independencia de los jueces, la justicia constitucional, la previsibilidad de la justicia, la protección de los derechos de propiedad, la seguridad, la aplicación de los contratos y de la ley (derechos de propiedad), el respeto y práctica de derechos civiles, la burocracia estable y la rendición de cuentas.”

Se entiende que no es suficiente que estos principios y valores estén establecidos en la Constitución para que haya estado de derecho, sino que es necesario que los operadores del sistema político y en particular del sistema de justicia cumplan con dichos principios y valores. Es decir, que existan los mecanismos adecuados para reclamar su cumplimiento.

En tercer lugar en la Constitución, se plantea la idea de un estado de justicia en el cual se debe velar por los derechos e intereses de todos los ciudadanos, incluidos los menos favorecidos de la sociedad. Esto se encuentra íntimamente ligado con el principio de igualdad y de no discriminación, establecido expresamente en la Constitución, tal como reza el siguiente artículo:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

El artículo transcrito con anterioridad indica que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y que el estado debe cumplir con sus obligaciones sociales en pro de la igualdad y de la justicia social.

El nuevo alcance del estado de justicia en Venezuela, consagrado en la Constitución de 1999, se explica claramente en el fallo

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