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La Justicia Plural Y Acceso A La Justicia

juanjoseapaza11 de Septiembre de 2012

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I. INTRODUCCIÒN

El presente trabajo intenta dar una visión pluricultural del derecho tanto en el escenario internacional como el desarrollado en el Estado Boliviano, es decir el derecho entre las autoridades de la justicia ordinaria como entre las autoridades de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, que permita una reconocimiento compartido de ambos sistemas de solución de la conflictividad en áreas rurales.

Asimismo manifiesta una aproximación al derecho de acceso a la justicia, su tratamiento en los pactos internacionales, la legislación y la jurisprudencia comparada. Asimismo, analiza la configuración constitucional de ese derecho en nuestra Legislación y su desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional.

Dentro de esta visión compartida de acceso a la justicia y correspondiente promoción se pondrá especial énfasis en el respeto de los Derechos Humanos, la erradicación de la violencia contra la mujer y contra los niños, así como la promoción de los derechos de los pueblos indígenas a la aplicación de sus propios sistemas de administración de justicia, en el marco del Estado Plurinacional de Derecho, fundado en el pluralismo jurídico, cultural y lingüístico, conforme a la Constitución y la Ley.

Finalmente se cristaliza las percepciones acerca del pluralismo jurídico el cual implica la aceptación de que varios órdenes jurídicos pueden convivir en un mismo espacio y tiempo, negando la exclusividad estatal en la producción de normas jurídicas.

Enestos últimos años, muchos analistas de la realidad jurídica latinoamericana están utilizando en sus investigaciones empíricas y en sus teorizaciones, este argumento del pluralismo jurídico.

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Las constituciones son textos legales que distribuyen poder, poder simbólico y material, tanto en forma de derechos como de atribuciones o potestades. De ahí que el debate sobre el reconocimiento de potestades normativas, jurisdiccionales y gubernativas a los pueblos indígenas, funciones cuyo monopolio es tradicionalmente reclamado por los “órganos soberanos” del Estado, sea uno de los temas más controvertidos en los procesos constituyentes de las últimas décadas en la región. Tal debate ha puesto en cuestión el modelo de Estado-nación monocultural y el monismo jurídico, bases de la fundación republicana de los estados latinoamericanos, e incluso ha permitido volver la mirada hasta el propio hecho colonial.

1. MONISMO Y PLURALISMO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

El monismo jurídico, esto es, la existencia de un solo un sistema jurídico dentro de un Estado, y una ley general para todos los ciudadanos, fue la bandera del derecho moderno. El pluralismo jurídico, como forma de coexistencia de varios sistemas normativos dentro de un mismo espacio geopolítico, aún en su forma colonial subordinada, no era admisible bajo la ideología del Estado-nación.

Los estados constitucionales “modernos” se organizaron bajo el supuesto del monopolio estatal de la capacidad de producir derecho y violencia legítima. Y se entendió como atribución de los órganos de soberanía la potestad de gobernar, dar normas generales y administrar justicia. Separación de poderes y garantías individuales se convirtieron en los ejes del Estado de derecho y la ciudadanía se definió como el ejercicio de derechos individuales.

Como la otra cara de la misma moneda, se concibió que el Estado representaba a una sola nación, en el sentido de un solo pueblo, una cultura, un idioma oficial, incluso una sola religión. Estado-nación monocultural, monismo jurídico y un modelo de ciudadanía censitaria (para hombres blancos, propietarios e ilustrados) fueron las vértebras del horizonte del constitucionalismo liberal del s. XIX en Latinoamérica. Un constitucionalismo importado por las élites criollas para configurar estados a su imagen y semejanza, en exclusión de los pueblos originarios, afrodescendientes, mujeres y mayorías subordinadas, y con el objetivo de mantener la sujeción indígena.

2. EL HORIZONTE DEL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL

El horizonte del constitucionalismo social inaugurado por la Constitución de México de 1917, permitió el reconocimiento de sujetos colectivos, derechos sociales y amplió las bases de la ciudadanía, pero no logró romper la identidad Estado-nación ni el monismo jurídico. Monoculturalidad y monismo jurídico son puestos en cuestión, progresivamente, por los tres ciclos del horizonte del constitucionalismo pluralista, desde finales del s. XX a la fecha.

3. CONSTITUCIONALISMO MULTICULTURAL , PLURICULTURAL Y PLURINACIONAL

El primer ciclo del constitucionalismo pluralista, el constitucionalismo multicultural, permitió impugnar el modelo de Estado-nación monocultural al reconocer la diversidad cultural. Ello quebró la identidad entre el Estado y una sola cultura, aunque mantuvo el monismo jurídico. El segundo ciclo, el constitucionalismo pluricultural, avanzó de reconocer el carácter multicultural de la nación a definir la naturaleza pluricultural del Estado, en los noventas. Igualmente, puso en cuestión el monismo jurídico al incluir fórmulas de pluralismo jurídico interno. Las constituciones andinas reconocieron a las autoridades indígenas la potestad de ejercer funciones jurisdiccionales o de justicia dentro de sus territorios, de acuerdo a sus normas o su derecho consuetudinario, aunque con ciertas limitaciones. Estas constituciones también reconocieron un nuevo listado de derechos indígenas, aunque reformas neoliberales neutralizaron en la práctica el ejercicio de tales derechos. Y, finalmente, el tercer ciclo, el constitucionalismo plurinacional, ya en el s.XXI, no sólo plantea el reconocimiento de los pueblos indígenas como culturas diversas sino como pueblos que gozan de autodeterminación o libre determinación, por lo que define al Estado mismo como resultado de un pacto entre los pueblos que lo conforman, esto es, como un Estado plurinacional, intercultural y bajo los principios de un pluralismo jurídico igualitario. Así, el constitucionalismo plurinacional no sólo revisa los fundamentos del Estado configurado en el s. XIX, sino su raíz colonial misma, inscribiéndose en un proyecto descolonizador de largo aliento. Igualmente, busca revertir la exclusión de mujeres y mayorías populares, y el abandono de derechos sociales en era neoliberal. De ahí que sus retos de implementación sean mayores.

Todas las constituciones y, en particular, las del horizonte pluralista han sido escenario de visiones encontradas sobre el modelo de Estado, los derechos, los poderes. Como ejemplo, la Constitución de Bolivia, que es la que más busca avanzar hacia un proyecto de descolonización, con una afirmación explícita de un pluralismo jurídico igualitario, es la que a su vez ha tenido más resistencias conservadoras. Tales resistencias casi logran paralizar el proceso, parálisis de la cual fue salvado con un pacto político al costo de la inclusión de disposiciones de carácter limitante. Si bien tales disposiciones han sido introducidas de modo inconsistente con el principio del pluralismo igualitario, tendrán la capacidad para generar espacios de disputa, disputa que se trasladará a los/as legisladores/as, magistrados/as y gobernantes al momento de aplicar la Constitución. Ello plantea el reto de una interpretación pluralista.

Dado el proyecto descolonizador de largo aliento en el que se inscribe el planteamiento del pluralismo igualitario, las líneas que siguen servirán para hacer una revisión panorámica de la herencia colonial y republicana3 que el constitucionalismo plurinacional busca superar, y anotar sus retos más relevantes.

MIRADA PANORÁMICA SOBRE EL TRATAMIENTO DEL DERECHO Y LA JUSTICIA INDÍGENA

4. DERECHO CONSUETUDINARIO

Antes de entrar de lleno al tema de la justicia plural, pluralismo jurídico en Bolivia, así como la promoción al acceso a la justicia, es necesario repasar el término de Derecho Consuetudinario, que no es más que el conjunto de normas de tipo tradicional, con valor cultural, no escritas ni codificadas, que están perpetradas en el tiempo y que son transmitidas oralmente por los miembros de una comunidad para luego ser reconocidas y compartidas por el grupo social, como es el caso de los pueblos indígenas.

Se ha sugerido que su base de eficacia y validez, reside en el visto bueno del Estado, así como en la ideología jurídica dominante. El derecho consuetudinario es tomado en cuenta, sólo cuando el derecho oficial deja un espacio abierto, por ejemplo, para ser aplicado de manera supletoria a las normas jurídicas estatales. De esa manera no es sustitutivo del orden legal dominante y no es reconocido como sistema de regulación y control con plena vigencia y autonomía para ejercerse dentro del territorio. Inicialmente sólo al individuo se le reconoció como sujeto de derecho, desconociendo a otros actores, este derecho. Claro está, se trataba de una igualdad meramente formal, que conforme lo demuestra la historia, a la postre llevó a la desigualdad material, pues no existían las mismas oportunidades para todos los individuos de un mismo grupo social.

A su vez, existen grupos colectivos con especificidades culturales propias, como lo son los pueblos indígenas, que tienen una dimensión distinta de la vida (cosmovisión) y formas de resolver los conflictos entre sus miembros.

Los orígenes del Derecho Consuetudinario se entierran en los mismos orígenes de lo que entendemos por sociedad. Sin embargo, la doctrina actual ha logrado identificar dos elementos imprescindibles para que una conducta califique como costumbre y tenga

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