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Conciliación

Lynette0420 de Noviembre de 2012

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LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EN EL FUERO LABORAL

SUMARIO:

I.- LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. CONCEPTO.

II.- PRINCIPIOS INVOLUCRADOS.

III.- CONFIGURACION DEL ACTO.

a)                  Partes.

b)                 Objeto de la Conciliación. Alternativas.

c)                  Efectos.

d)                 Importancia de la institución.

IV.- LA LEY.

V.- LA REALIDAD. CRISIS DE LA INSTITUCION.

 

DESARROLLO:

I.- LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. CONCEPTO:

 

                                        1.- A los fines de una mejor comprensión   de la institución a estudiar estimamos conveniente introducirnos al tema desbrozando, en primer lugar, el significado de los vocablos que componen la denominación de la misma. A tal fin y siguiendo lo expresado en la Enciclopedia Jurídica Omeba, podemos señalar que el término “audiencia “ significa, en una primera excepción, “ el acto por medio del cual una autoridad administrativa o judicial, en función de juzgar, oye a las partes ...”. A renglón seguido se establece que”... la audiencia es un medio de comunicación entre las partes y el juez, ya que, institucionalmente, es la ocasión procesal para aportar pruebas e invocar razones ante el juez competente”.

                                      En referencia a los orígenes de la institución sub exámen recordemos, como lo hace la obra citada, que la audiencia “significaba el acto de oír, por parte de los soberanos o de sus ministros o autoridades representativas, a los súbditos que exponen o solicitan algo en derecho”.

                                      La audiencia, es, entonces, un acto en el cual los peticionantes, los justiciables toman contacto directo entre sí y con

el juzgador. Sin duda alguna, la audiencia constituye la concreción en la realidad de la vida procesal del principio de inmediatez, esto es la vinculación, sin intermediario alguno entre las partes y el juez, sobre lo cual nos explayaremos más adelante. Es, en rigor de verdad un encuentro para oírse mutuamente.

                                      Llegado a este punto de análisis corresponde desentrañar el significado   del segundo de los vocablos constitutivos del nombre del instituto estudiado: la “ conciliación”.

                                      2.- La conciliación. Este término define, sin lugar a dudas, el objeto por el cual se realiza audiencia. El diccionario de uso común del idioma castellano nos dice que la conciliación consiste en “poner de acuerdo a quienes están en desacuerdo o en lucha”. Este concepto profano a los efectos jurídicos, proporcionando en el caso por el Diccionario Kapeluz en su edición de 1.980, nos acerca bastante a la idea de conciliación que la generalidad de las personas, técnicas o no en derecho, manejan habitualmente.

                                      Ahora bien, profundizando el análisis del concepto, afirmamos que conciliar significa “ componer, ajustar a los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. Esta circunstancia puede ser intentado por espontánea voluntad de las partes o por la mediación de un tercero quien, advertido de las diferencias, no hace otra cosa que ponerlos en presencia para que busquen la coincidencia. Ese tercero puede ser un   particular o un funcionario; en este último caso forma parte del mecanismo procesal y lleva la impronta del Estado, que tiene un interés permanente en lograr la

paz social”, como bien lo señala el Dr. Rodolfo Nápoli en la Enciclopedia Jurídica Omeba.

                                      Cabe circunscribirnos, a esta altura del estudio al ámbito estrictamente procesal en el cual podemos encontrar autorizadas opiniones expidiéndose sobre el tema de cuestión. Así es como, siguiendo a Carlo Carli ( “ La Demanda Civil ”, Ed. Aretua, Bs. As., 1.987, p. 216/217) podemos afirmar que “la conciliación es el negocio jurídico procesal mediante el cual las partes, con la presencia del juez, ponen fin a un proceso, autocomponiendo el litigio y dando nuevos fundamentos a su respectiva situación jurídica. A su vez, Luis E. Muñoz ( “ Los procesos ordinario, Sumario y Sumarísimo” Ed. Universidad, Bs. As., 1.993, p. 225) enseña que “ la conciliación es un típico acto procesal celebrado ante el tribunal de la causa y, excepcionalmente, en el ámbito administrativo, como en los supuestos previstos en el derecho laboral para dirimir los conflictos colectivos ”, a los que agrega, avanzando aún más sobre el punto tratado que “ la conciliación importa un acto subjetivo trilateral, integrado por la voluntad de las partes y la actividad Tribunal u órgano conciliador...”.

                                      A su turno la jurisprudencia no ha permanecido ajena al desafío que implica definir la institución, sosteniendo en su oportunidad que, “ la conciliación es un acto único e inescindible que puede participar de los distintos modos anormales de terminación del pleito – desistimiento, transacción o allanamiento – o asumir una figura compleja que presente notas comunes a esas instituciones “   (CN Trab., Sala IV, 13/VI/78, in re “ Ponce C/ Punturiero”,

S. D.42.283).

                                      A esta altura del análisis podemos decir, en lo atinente a la naturaleza jurídica de la audiencia de conciliación que se trata de un acto procesal, es decir, conforme lo define el maestro Palacio (2 Derecho Procesal Civil”, T. IV, P. 11, Ed. Abeledo Perrot ), como un hecho voluntario “ que tiene por efecto directo e inmediato la iniciación , el desarrollo o la extinción del proceso”. A renglón seguido el doctrinario que seguimos expresa que el acto procesal es “una especie dentro de la categoría genérica de los actos jurídicos y puede provenir del órgano judicial ( o arbitral ) o de sus auxiliares, de las partes ( o peticionarios), de los funcionarios del Ministerio Público y de los terceros que se encuentran vinculados a un determinado proceso...”. Continúa diciendo que, a su vez, la voluntariedad que se halla ínsita en el concepto de acto procesal constituye el factor susceptible de diferenciarlo del hecho procesal” ( Palacio, op. cit. p.12).

                                      Habiendo definido a la audiencia de conciliación como acto procesal, participa de los requisitos exigibles a este último, a saber, a9aptitud de los sujetos intervinientes, b9 idoneidad del acto y c9 posibilidad jurídica del mismo.

                                      De los elementos configurativos de la institución bajo estudio se hará necesario resaltar la voluntariedad   dentro de la cual debe desenvolverse, pronunciándose el maestro Stafforini en tal sentido al definir el instituto bajo estudio como un acto de jurisdicción voluntaria ( “Derecho Procesal Social”, Ed. Tea, Bs. As., 1.956, p. 496 ). Recatamos, entonces,

de todo lo mencionado hasta ahora, el encuentro personal de las partes entre sí y con el juzgador, así como el eje de la voluntad alrededor del cual orbita el acto.

                                      II.- BENEFICIOS INVOLUCRADOS:

                                      Siguiendo a Palacio (op. cit., T. I, p. 250 ), asumimos que los principios procesales son   “las directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal”. No escapa la institución sub exámen al influjo de estos principios, en razón de ser ella misma un acto procesal. Así es como consideramos que los más vinculados a la audiencia de conciliación son los siguientes:

                  a)      Inmediación:

                                      Conforme lo enseña el autor cuya orientación venimos siguiendo (op. cit., p. 291), éste es el principio que exige “el contrato directo y personal del órgano judicial con las partes y, con todo el material del proceso...”. Analizando el contenido de este principio, así como el fin que persigue, surge la estrecha relación que tiene con el subprincipio   de concentración, al cual nos referimos a continuación, ya que en ambos el carácter prevaleciente lo constituye la proximidad física entre el juzgador y las partes. Por definición este principio implica una cercanía institucional y material entre los contendientes y aquel que tendrá a su cargo dirimir entuerto suscitado entre aquellos. Mas no es un acto puramente protocolar o simbólico, sino con objetivos claros, precisos, tendientes a lograr la finalización del conflicto, por lo menos, conseguir su acortamiento sustancial.

                  b)      Economía Procesal:

                                      Como lo afirma Palacio (op. cit., p. 284), este principio es comprensivo “de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso , evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela   de los derechos e intereses comprometidos en él”. Resulta indudable que la oportunidad proporcionada por la audiencia de conciliación es única a los fines de la realización de este principio, ya que en ella es posible acordar una salida amigable al proceso, en su defecto, limitar las cuestiones a probar y analizar, sin que, en ningún caso quede comprometido el derecho o de las partes o que resignen en el futuro

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