Derecho de empesa
Feña WelknerApuntes21 de Octubre de 2015
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IV. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
127. Fundamento legal.
El Art. 2322 CC responsabilidad solo se refiere al tiempo en que el dependiente se encuentra en ejercicio de sus funciones.
→Exige probar que los criados o sirvientes han ejercido sus funciones de un modo impropio “que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente”
Art. 2320 inc. 4º CC se refiere en general a la relación de dependencia o cuidado, entendida como una especie de cuidado o vigilancia personal
→Excusa formulada con clara alusión a la relación entre el deber de cuidado y la posibilidad de impedir el hecho.
128. Tendencias en el derecho comparado y nacional.
*Podemos definir el Derecho comparado diciendo es la ciencia que los juristas de un país se ocupan de estudiar examinando el origen o evolución de una institución jurídica de diversas legislaciones observando las analogías y diversidades dentro del tramado social, económico, político y cultural con la finalidad de extraer líneas directivas para su derecho nacional y asegurar la coexistencia pacífica con otros pueblos del mundo.
*El derecho interno o nacional se defino como aquel conjunto de reglamentaciones de
derecho positivo que se encuentran vigentes en un determinado estado y el derecho positivo se define como que tiene fuentes y sanciones que le son propias a ese estado y que constituyen normas que regirán las relaciones de los particulares dentro de ese estado sin que intervenga ningún elemento extraño o exterior a ese estado.
La tendencia generalizada es hacia la responsabilidad estricta de los empresarios por el hecho de sus dependientes → razón: quien goza de los beneficios de la actividad de sus dependientes, debe asumir los riesgos de errores o faltas en el proceso de producción o de prestación del servicio.
- Controlar riesgos de sus actividades
- Internalizar costos de accidentes
- Inversión en actividades seguras
- Contratación de seguros de responsabilidad
En el derecho nacional,la tendencia ha situado al empresario en el límite de la responsabilidad vicaria(de quien ejecuta la acción) manifestándose de dos formas:
-ampliando el ámbito de aplicación de la presunción de culpabilidad 55
del Art. 2320 inc. 4º CC, mediante una interpretación extensiva de la noción de dependencia
- y juzgando en forma estricta las excusas de que dice el empresario.
129. Requisitos para que opere la presunción. Enumeración.
- Delito o cuasidelito del dependiente: se acepta la noción de culpa difusa, es decir, n virtud no es necesario identificar al autor del daño, mientras que la culpa sea de la organización empresarial.
- Relación de cuidado o dependencia: Se trata de un hecho, que se expresa en la capacidad de impartir órdenes o de vigilar la actividad de otro. No hay impedimento para dar por establecida la responsabilidad por el hecho ajeno si el subcontratista es un mero encargado que actúa bajo las órdenes, instrucciones o coordinación del empresario principal.
- Daño ocasionado en el ámbito de la dependencia o en ejercicio de las funciones del dependiente.
La jurisprudencia nacional ha entendido esta conexión entre el hecho ilícito y la función estimando que el hecho se cometa “con ocasión” del desempeño de esas funciones.
El problema de determinar el ámbito de las funciones es tarea difícil que exige atender a la justificación de la responsabilidad por el hecho ajeno: al empresario se le atribuye una responsabilidad que se extiende al ámbito directo de su actividad empresarial. Una cierta relación de causalidad debe existir entre las funciones que realiza el encargado y la responsabilidad del empresario.
133. Descarga de la presunción. (Hecho que según la ley se tiene como verdadero hasta que no se demuestre lo contrario)
El empresario, para desvirtuar el efecto de la presunción deberá probar que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho (Art. 2320 inc. final CC)
La tendencia ha sido que se busque exhaustivamente la forma en que esto no se cumpla.
Para esto, el empresario debe demostrar con pruebas lo que ha hecho para evitar que esto suceda por parte del dependiente. Esto implica pedir pruebas de un caso fortuito, por lo que las exigencias impuestas son casi imposibles de acreditar y han transformado la responsabilidad del empresario en una forma de responsabilidad estricta.
V. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
134. Responsabilidad civil y penal.
Las personas jurídicas son civilmente responsables, aunque estén exentas de responsabilidad penal.
Las personas jurídicas responden civilmente tanto por el hecho propio y por el hecho ajeno.
135. Responsabilidad civil por el hecho propio
Se dice que la persona jurídica responde por el hecho propio cuando el ilícito se ha cometido por un organismo a su cargo.
Organo(organismo): carece de limites bien definidos, puede ser una persona dotada de poder de decisión y persnas dotadas de poder de representación.
La responsabilidad de la persona jurídica por el hecho propio, está sujeta a las reglas generales de la prueba de ese tipo de culpa. Nada obsta para que la persona jurídica accione para hacer efectiva la responsabilidad personal de las personas que conforman el órgano.
136. Responsabilidad por el hecho ajeno.
La persona jurídica responde por el hecho de sus dependientes en los mismos términos que el empresario persona natural. Cuestión de creciente importancia: si puede hacerse efectiva la responsabilidad extracontractual de una sociedad controladora por los actos de la sociedad controlada.
TERCERA PARTE. PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD ESTRICTA POR EL HECHO DE LAS COSAS
137. Introducción
A falta de una presunción genérica de culpabilidad, en el derecho chileno sólo es posible acudir a esta por el Art. 2329 CC, siempre que se trate de daños que puedan atribuirse a negligencia.
En la presunción de culpabilidad por el hecho de las cosas existe una presunción de culpabilidad del hecho del dueño, de modo que éste podrá exculparse probando su propia diligencia. Por el contrario, en las hipótesis de responsabilidad estricta, el dueño o custodio es civilmente responsable por el sólo hecho de haber intervenido la cosa en la ocurrencia del daño.
138. Presunción de culpa por el hecho de animales
El Art. 2326 CC presume la culpabilidad del dueño por los daños causados por un animal, aún después que se haya soltado o extraviado. Se puede quitar esta culpa probando que el daño no se debe a su culpa ni a quien lo cuidaba.
139. Responsabilidad estricta por el hecho de animales fieros.
Cuando se trata de estos tipos de animales, el Art. 2327 CC dice que se establece una responsabilidad estricta de la persona que lo tenga, por los daños que dicho animal ocasione. Resulta inadmisible la excusa de actuar diligente.
140. Responsabilidad del dueño por ruina de edificios:
a) Acciones preventivas: querella de obra ruinosa y acción general de prevención por daño contingente (Arts. 2333 y 2334 CC).
b) Acciones indemnizatorias: Art. 934 CC. “Si notificada la querella posesoria de obra ruinosa cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella”. La indemnización recae a él/los dueños del edificio.
141. Responsabilidad del constructor, primer vendedor, arquitectos y proyectistas por la ruina de un edificio.
Si la ruina del edificio proviene de un vicio de construcción, la responsabilidad recae sobre el constructor:
a) El constructor responde por los vicios de construcción, del suelo, o de los materiales
b) El constructor no responde por vicio de los materiales provistos por el dueño, a menos que el vicio sea de aquellos que el constructor debió conocer en razón de su oficio o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno.
142. Responsabilidad de municipalidades por ruina de edificios. Tienen que responder las municipalidades por sus edificios
143. Responsabilidad por caída de objetos desde la parte superior de un edificio.
a) Acción preventiva: acción para que se remuevan objetos que amenazasen con caerse desde la parte alta de un edificio o paraje
b) acción indemnizatoria: El Art. 2328 inc. 1º CC establece una presunción de culpabilidad en caso de daños causados por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio. Si los responsables son varios, la indemnización se dividirá entre todos ellos. La exculpación exige la prueba de que la caída del objeto se debe a culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso sólo ésta será responsable.
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