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El Derecho de las comunicaciones

AstridcdfloresEnsayo18 de Febrero de 2018

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España no cabe, constitucional ni legalmente, establecer limitación alguna a la libertad de expresión sobre un hecho sometido a proceso judicial de cualquier tipo». Se añadió, además, que, si en el ejercicio de esa libertad de información se producen intromisiones al honor, intimidad o imagen del afectado, será este hecho y no el del sometimiento del asunto a procedimiento judicial el objeto de la responsabilidad por parte del periodista o su medio. Todo ello viene a corroborar y confirmar la idea de que el valor de la información es, en la actualidad, en nuestro país un factor de primer orden, del que, obvia-mente, no se puede prescindir y que la sociedad lo admite y reclama como valor primario. No se puede coartar la libertad de los informadores basándose en que sus apreciaciones pueden influir en la resolución final que adopten los órganos jurisdiccionales. Si se coartara esa libertad, se estaría cercenando, de raíz, y cuestionando la propia libertad del individuo y de los grupos en que se integra. Y, en este sentido, recordemos el artículo 9.2 de nuestra Constitución, cuando expresa que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada en París en diciembre de 1948, reconoció por primera vez la protección de la vida privada como un derecho del hombre en su artículo 12. Igualmente lo han reconocido el Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana, en 1966 y 1969, respectivamente.

La Convención Europea supuso un mayor avance, distinguiendo la protección de la vida privada de la del honor, consagrando en su artículo 8 el derecho al respeto de la vida privada, al paso que la protección del honor se configura como distinta de la de la intimidad. Parece oportuno intentar, llegados a este punto, unas definiciones de los derechos al honor y a la intimidad, para proceder más tarde a efectuar una delimitación de los conflictos que pueden suscitarse —y de hecho se sus-citan— entre esos derechos individuales y la libertad de información en los juicios, tema éste que, sin duda alguna, es piedra de toque de toda la polémica que gira en torno a la publicidad de los procesos. Hay que partir de la base, en primer lugar, de que el honor es un derecho de la persona independiente del de la vida privada o intimidad, si bien son frecuentes los entrecruzamientos entre ellos, según ya puse de manifiesto en otro lugar 17. Es cierto que una misma acción puede lesionar uno y otro derecho al mismo tiempo, por lo que la protección de uno, en este supuesto, ha de llevar aparejada la del otro. El honor, desde el punto de vista subjetivo, es la estimación que toda persona posee de sus cualidades y atributos, que se refleja en la conciencia del propio sujeto y en la certeza o seguridad en su propia estima y prestigio. Este concepto de honor no es solamente interno, sino que florece al exterior en cuanto corolario de la personalidad, ofreciendo un ámbito que los terceros han de res-petar, por lo que las lesiones a esta estimación provenientes de una libertad de expresión mal entendida podrían dar lugar a reparaciones de tipo pecuniario. Es en este marco en el que pueden entenderse las delimitaciones que la doctrina se afana en poner de manifiesto en relación con la reparación de los daños morales. Pero, desde el punto de vista objetivo, el honor es la suma de aquellas cualidades que los terceros atribuyen a una persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Actualmente, con la progresiva liberalización de las ideas, existe una doctrina casi unánime que equipara el honor a la dignidad humana. En este sentido, es evidente que el concepto de honor ha ido democratizándose y concediéndose a toda persona por el hecho de serlo, con independencia de su edad, sexo, nacionalidad, religión o profesión, así como de su status social. Hay que entender entonces que toda persona posee su propio concepto de honor y que a nadie puede negársele este derecho, aunque, desde el punto de vista social, se trate de personas desacreditadas, como, por ejemplo, ladrones, borrachos, prostitutas, drogadictos o delincuentes. Lógicamente, en este punto he de detenerme, ya que el tema que estoy tratando es, precisamente, el que concierne a la posibilidad de que, por medio de informaciones facilitadas por los medios de comunicación, se lesione el honor de los encausados en un proceso penal. Podría denominarse a esta estimación que toda persona posee de sus cualidades como «honor stricto sensu», pues se refleja en la con-ciencia de cada individuo. Baste decir, sintéticamente y sin perjuicio de que he de volver sobre este punto, que la pretendida protección de un derecho fundamental, como lo es el honor, en virtud del rango que la propia Constitución le otorga, no es fundamento suficiente para justificar que los juicios o procesos penales sean secretos en su desenvolvimiento. En cuanto a la intimidad, ya la doctrina americana partió de la afirmación de que el ser humano necesita un ámbito de reserva, mas no sólo como lugar o centro de trabajo, sino también como ámbito de vida. En la doctrina anglosajona se conoce con la expresión, muy elocuente, de «right of privacy» y se concibe como «right to be left alone». En la doctrina alemana, el derecho a la intimidad se trató, durante mucho tiempo, conjuntamente con el derecho al honor e incluso se llegó a confundir con éste. Desde mi punto de vista, podría definirse como aquel derecho en virtud del cual excluimos a todas o a determinadas personas del conocimiento de nuestros pensamientos, sentimientos, sensaciones y emociones, exclusión que se realiza, precisamente, en razón de su contenido íntimo o privado 18. Para Aurora GARCÍA VITORIA 19, habría que diferenciar lo privado de lo íntimo, expresiones éstas que muchas veces se emplean como sinónimas, sin reparar en que su contenido y su significación jurídica pueden ser diversos. Así, lo privado es el reducto personal más alejado y recóndito de la persona y al que nadie tiene acceso generalmente. Es íntimo, es decir, privativo y concerniente sólo a la persona, pero no siempre, pues cabe que en él participen otras personas elegidas, entrañando su admisión d que «ese algo del sujeto» ya no sea privado, pero sí sea íntimo. Lo íntimo puede, por ello, ser reducido, pero no es necesariamente excluyente. De ahí que sea el número de sujetos implicados uno de los factores que otorga el carácter de privado o de íntimo a algo. Hay, a mi juicio, un matiz electivo o selectivo en la determinación de la intimidad de cada persona, de suerte que será ésta la que elija, llegado el caso, a quien quiere hacer partícipe de su interioridad, no perdiendo, por este hecho, el carácter de íntimo aquello que revelara en sus confidencias a esas personas elegidas. Así parece que lo entendió también Adoración DE, MIGUEL, al manifestar que la intimidad no es simple-mente la ausencia de información sobre cada persona en la mente de los demás, sino más bien el control que podemos ejercer sobre nuestra propia información personal 20.

En la intimidad está siempre presente el factor electivo, es decir, la posibilidad de que el titular de ese derecho lo haga partícipe, lo comparta, con aquellos sujetos previamente elegidos. De ello hay que deducir que el derecho a la intimidad es el derecho a vivir en soledad aquella parte de nuestra vida que no deseamos compartir con los demás, bien sea con la sociedad que nos rodea, con el mundo que nos circunda o con una parte de ese mundo. Así lo he mantenido en otra ocasión 21. Parece palmario que los encausados en un proceso penal puedan sentirse ofendidos a lo largo del juicio oral por la presencia de medios de comunicación social, destinados a ejercer la libertad informativa, que está considerada como fundamental en el Estado social y democrático de Derecho, en función del artículo 1 de nuestra Constitución. Este tema es arduo y complejo y en él está latente un conflicto esencial, pues los derechos al honor y a la intimidad de las personas pueden verse afectados por esa libertad informativa a la que he aludido antes. Nuestro Alto Tribunal se ha enfrentado a esta problemática en distintas ocasiones. Por su interés, hay que des-tacar la sentencia dictada el 31 de enero de 1985, de la que fue Ponente el Magistrado TOMAS Y VALIENTE. Se resolvió un recurso de amparo contra el auto de un Juez de Instrucción de Palma de Mallorca, posteriormente confirmado por la Audiencia Provincial, en el que se acordaba sujetar al secreto sumarial, prohibiéndose, por tanto, su publicación, las fotografías que un redactor gráfico de un periódico mallorquín había tomado durante el levantamiento de un cadáver. En la citada sentencia, se afirmó que el proceso penal puede tener una fase secreta, que se concibe como una excepción a la regla general de publicidad, en cuanto la misma se haya dispuesto en norma de ley. Se invocaban, para su apoyo, disposiciones recogidas en Textos Internacionales, tales como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, reconducibles al artículo 20.4 de nuestra Constitución, en cuanto que las libertades reconocidas en dicho precepto —libertades de expresión e información, entre otras allí mencionadas— encuentran su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en los derechos al honor y a la intimidad, así como a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. En esta sentencia citada, se afirmó que la regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información, sino, de manera más amplia y genérica, como un impedimento al conocimiento por cualquiera de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Se fundamenta esta aseveración en que lo que per-sigue la regla impositiva del secreto sumarial es impedir tal conocimiento y todo ello en aras de lograr una segura represión del delito, no pudiendo transgredirse la reserva sobre su contenido por medio de «revelaciones indebidas» o a través de un conocimiento ilícito y su posterior difusión. Esto no significa en modo alguno que uno o varios elementos de la realidad social sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. El análisis de esta sentencia hace que me cuestione sobre qué elementos de la realidad social van a poder ser objeto de la libertad de información en ese doble sentido que la propia sentencia comprende. Habría que matizar que los elementos sobre los que se ha de informar han de tener una relevancia pública y social incuestionable, un interés, en definitiva, de modo que la sociedad misma esté interesa-da en su divulgación. Comentando esta sentencia, Emilio BERLANGA RIBELLES expresaba que la legitimidad de esta excepción al principio de publicidad en la fase sumarial del proceso penal la funda la doctrina del Tribunal Constitucional en su rango legal y en su conformidad con Pactos y Tratados Internacionales, no excluyendo ello, sin embargo, la reflexión sobre cuál haya de ser la razón última de la misma, sobre su justificación, que en puridad de principio no podría ser otra que la tutela de otro bien o derecho constitucionalmente relevante. Efectivamente, la mencionada sentencia consideraba que la justificación ha de encontrarse en que el conocimiento de la realidad social no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental, quedando excluidos de la posibilidad de difusión aquellos datos a los que no se tiene acceso legítimo, pero sólo en la medida en que aquellos que se quieran difundir hayan sido obtenidos ilegítimamente.

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