Apuntes derecho de la comunicación
nuria lozano oseiraApuntes1 de Noviembre de 2021
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1- El derecho a la libertad de expresión
1.1. Concepto y contenido
“Nuestras vidas empiezan a terminar el día que guardamos silencio sobre las cosas que importan” Martin Luther King Jr
Antecedentes históricos
La libertad de expresión aparece ya recogida en la Primera Enmienda (1791) de la Constitución de los Estados Unidos (1787):
“El Congreso no podrá hacer ninguna ley con respecto al establecimiento de la religión, ni prohibiendo la libre práctica de la misma; ni limitando la libertad de expresión, ni de prensa; (…)”
Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano (1789):
“X. Ningún hombre debe ser molestado por razón de sus opiniones, ni aún por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos del orden público establecido por la ley”.
Para John Stuart Mill, en su obra Sobre la libertad (1859), existen varios argumentos para el reconocimiento de la libertad de expresión. Por una parte, favorece la discusión, que es un elemento para llegar a descubrir la verdad, ya que metodológicamente no existen verdades absolutas y con ello se fomenta el conocimiento. En segundo lugar, esto beneficia el desarrollo de la autonomía del individuo al tiempo que es una condición para la participación política. En tercer lugar, la diversidad de opiniones resulta necesaria para el progreso de la civilización y además refuerza la individualidad. Por último, resulta una garantía para el disidente y para el que tiene una opinión minoritaria.
La ley sobre el libelo de mediados del siglo XIX en Reino Unido era uno de los medios que utilizaba el gobierno para protegerse de la prensa popular que denunciaba la corrupción y servía para silenciar todo tipo de críticas al poder establecido.
La defensa de la libertad de expresión y discusión frente a la censura suponía un instrumento y una necesidad para el desarrollo de un gobierno libre en el que los ciudadanos pudiesen formarse críticamente y movilizasen la opinión, quebrando la resistencia a la reforma y creando ese grado de descontento popular que obligase al gobierno aristocrático a hacer concesiones.
Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948)
“Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Convenio Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa (1950)
Artículo 10 Libertad de expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000)
Artículo 11. Libertad de expresión y de información
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
El artículo 20 de la Constitución Española
Artículo 20
“1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”
El contenido de la libertad de expresión según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
1. La libertad de expresión tiene por objeto cualquier opinión, idea o información con independencia de su relevancia objetiva a condición de que respete el principio de tolerancia y la dignidad de la persona humana.
2. La libertad de expresión corresponde tanto a las personas físicas como a las jurídicas, sin que tenga ninguna relevancia la existencia o no de un fin de lucro de la actividad informativa desarrollada.
3. El ejercicio de la libertad de expresión está reconocido a cualquiera, incluso a los funcionarios públicos sean civiles o militares que en razón de su función desempeñada están sujetos a un deber de reserva y de lealtad en el seno de las instituciones en las que trabajan.
1.2. Límites al derecho de libertad de expresión
Distinción entre la libertad de expresión y derecho a la información
Todos los derechos que se mencionan en el art. 20 CE pueden reconducirse a un sustrato común como distintas manifestaciones de una genérica libertad de comunicar el producto de una previa tarea intelectual, lo que, en buena medida, justifica la decisión tomada por el constituyente de agrupar estos derechos en el mismo número del mismo artículo.
El artículo 20.1 de la Constitución española distingue entre libertad de expresión y libertad de información.
La primera aparece en el apartado a) y la segunda en el d). En principio, pues, se formulan como dos derechos distintos. Sin embargo, expresión e información se concretan a través de una misma realidad práctica que es la comunicación.
Tanto la libertad de expresión como la libertad de información son derechos que contribuyen de una forma particular al proceso de formación de la opinión pública dentro del Estado.
Son los derechos básicos sobre los que se sustenta una comunicación pública libre dentro de la sociedad, la cual, a su vez, constituye un presupuesto del ejercicio de otros derechos de participación política y del propio principio democrático dentro del Estado.
Son posibles tres posturas teóricas para definir la relación entre libertad de expresión y libertad de información:
1. Aceptar que ambas integran un mismo y único derecho, del que serían manifestaciones diferenciadas;
2. Entender que ambas parten de una misma base pero con el tiempo se han ido diferenciando en cuanto a régimen jurídico;
3. Considerar, por último, que se trata de dos derechos absolutamente diferentes.
La diferenciación entre libertad de expresión y libertad de información no puede encontrarse en su naturaleza como derechos fundamentales, que es la misma. En lo que son diferentes es en su objeto, en lo que regulan.
Uno protege la emisión de juicios de valor y opiniones, el otro la transmisión de datos y hechos ciertos, y esa es su esencia y la razón de que ambos tengan que aparecer en la Constitución.
Tal distinción conceptual entre ambos queda muy clara, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) 6/1988: (ejemplos página 3)
Se trata, por tanto, de dos derechos diferentes.
La STC 29/2009, por su parte, dice: (ejemplos página 3)
Ambos derechos se ejercen a través de un mismo fenómeno que es la comunicación. Puesto que el criterio diferenciador se basa en el objeto de cada derecho, las situaciones más problemáticas responderán a la posible confusión entre hechos y noticias. Es una cuestión que también trataba la STC 6/1988: (ejemplos página 4)
El «criterio de la preponderancia».
La preponderancia no es un criterio cuantitativo. No se descubre a partir de la extensión respectiva de opinión e información dentro del texto de una noticia. El aspecto valorativo puede ocupar muchas más líneas de una información y no ser, por ello, predominante frente al aspecto informativo. Lo preponderante no es lo mismo que lo externamente dominante.
A lo que alude el concepto, en realidad, es a una relación de subordinación finalista: se trata de investigar
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