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El Elogio De Los Jueces


Enviado por   •  25 de Agosto de 2013  •  5.281 Palabras (22 Páginas)  •  490 Visitas

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Derecho Comercial: Letra de Cambio

1. Nociones generales.

2. Actos relacionados con las letras de cambio.

3. Acciones Cambiarias.

1. Nociones Generales.

La letra de cambio es un título de crédito representativo de dinero. En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.

La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen. Es el caso cuando se acepta una letra en pago del precio de una compraventa. En este caso el comprador tendrá dos obligaciones: una emanada de la compraventa y otra, de la aceptación de la letra. Para evitar esto se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.

En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:

1. Librador o girador: Es aquel que pone en circulación una letra de cambio, dando la orden para que se efectúe el pago.

2. Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar. En caso de que acepte, quedará obligado a efectuarlo, pasando a denominarse aceptante.

3. Portador o beneficiario: Es el titular del crédito representado por la letra, quien deberá presentarla para su aceptación y cobro en los plazos que correspondan. Deberá, además, protestarla si no es aceptada o pagada.

Eventualmente también pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:

1. Endosante: Aquel que endosa una letra, con alguna de las finalidades que más adelante se señalarán.

2. Endosatario: Aquel en cuyo favor se endosa la letra. El tenedor se considera portador legítimo si justifica derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.

1. Avalista: Persona que garantiza el pago de la letra.

Es importante considerar que la ley dispone que “todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso”. Por consiguiente, el portador puede cobrar a cualquiera de ellos, sin que pueda excusarse alegando que se cobre a otro obligado.

La letra de cambio debe contener diversas menciones, algunas de las cuales son suplidas por la ley, por lo que no es imprescindible señalarlas en el documento. Sin embargo, aquellas que la ley no suple deben ser señaladas, de lo contrario el documento no valdrá como letra de cambio. Sin perjuicio de ello, puede valer como un simple instrumento privado.

Las menciones que necesariamente debe tener la letra de cambio para que valga como tal, son las siguientes:

a) Indicación de ser letra de cambio: Debe utilizarse el mismo idioma empleado en el título.

b) La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. La suma puede ser determinable, por consiguiente, la orden puede consistir en pagar una cantidad de U.F. o U.T.M., etc. No procede el pago en especie. Que la orden no esté sujeta a condición se refiere a que el pago de la letra no debe depender de un hecho futuro e incierto.

c) El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. Este es el portador o beneficiario. En el caso de las personas jurídicas habrá de indicarse su razón social.

d) El nombre, apellido y domicilio del librado.

e) La firma del librador.

f) Fecha de la emisión.

El documento que contenga las enunciaciones anteriores será letra de cambio.

La ley señala que debe contener también las siguientes encunciaciones. Si no las contiene, la ley las suple, es decir, regula la materia en su defecto.

a) Lugar de la emisión. Si no se contiene esta indicación, la letra se entiende girada en el domicilio del librador.

b) Lugar del pago. Si no se señala el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en la letra, que constituye una mención esencial.

c) Vencimiento. Si la letra no contiene la época del pago se considera pagadera a la vista, esto es, a su presentación.

La letra puede ser llenada por el librador o por su portador legítimo de acuerdo a las instrucciones que le confieran los obligados al pago (librador, aceptante, endosantes). Si se prueba violación de las instrucciones el respectivo obligado queda eximido del pago. Sin embargo, frente al tenedor de buena fe debe cumplir de todas formas con la obligación, a pesar de que quien completó los datos no haya observado sus instrucciones. Sin perjuicio de ello, estará facultado para interponer las acciones penales que procedan.

La letra de cambio puede contener otras menciones, siempre que no alteren su esencia. Algunas pueden ser estampadas al momento de su giro, en tanto que otras se insertarán durante la circulación de ella.

Las menciones que se pueden insertar al momento del giro, son las siguientes:

a) Indicación de la comuna del lugar del pago. Esto tiene importancia para efectos de constatar en el momento de protestar la letra, si se han consignado fondos en Tesorería para el pago de la letra.

b) Cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”. Estampada por el librador implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra de él, los endosantes o avalistas de ambos, en caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma. Incluida por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él. Esto significa que no se produce el “perjuicio de la letra”, materia que se explicará más adelante.

c) Cláusula “no endosable”. Si el librador ha insertado las palabras “no endosable” o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforma a las reglas aplicables a los créditos nominativos. Es decir, no se puede endosar

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