Mecanismo Alternos
rodolcr722 de Febrero de 2015
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Sentencia C-598/11
OBLIGACION DE APORTAR PRUEBAS QUE LAS PARTES TENGAN EN SU PODER SO PENA DE NO PODERLAS PRESENTAR EN EL PROCESO JUDICIAL, EN EL EVENTO DE QUE FRACASE LA ETAPA CONCILIATORIA-Vulnera los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso
INADMISION DE LA SOLICITUD DE CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Se ajusta a la Constitución Política
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos que debe cumplir el cargo de inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Características/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Concepto
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Modificaciones que introdujo la Ley 1395 de 2010
CONCILIACION COMO MECANISMO EXTRAJUDICIAL DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Concepto/CONCILIACION-Acepciones
La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.” La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias. Sobre la autocomposición y la conciliación como una forma de mediación, la sentencia C-1195 de 2001 señaló: “En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente y en este caso estamos ante una negociación , o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades . Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”. El acuerdo al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estas dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado. Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y con rasgos diferentes a la que administran los órganos del Estado, sin que su agotamiento indique una desconfianza hacia la justicia formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial, pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para evitarla, no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser.
MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MECANISMOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional
MECANISMOS PARA DETERMINAR SI UNA MEDIDA DEL LEGISLADOR RESULTA DESPROPORCIONADA FRENTE A UNO O VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional/TEST INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
CONCILIACION-Requisito de procedibilidad para el ejercicio de la justicia formal/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la exigencia del agotamiento previo de mecanismos alternativos de resolución de conflictos como requisito previo para acceder a la justicia formal, específicamente la conciliación. En ese sentido, en la sentencia C-1195 de 2001 se declaró ajustado a la Constitución el requisito que introdujo el legislador de 2001 a través de la Ley 640, según el cual en los asuntos civiles, de familia y administrativos susceptibles de conciliación debería intentarse ésta previamente, como un requisito de procedibilidad de la acción correspondiente. La única materia en donde ésta no ha sido aceptada como requisito de procedibilidad es en la laboral. Específicamente se señaló que tal exigencia no era contraria al derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 constitucional, porque agotada la etapa conciliatoria en la que las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo, se abre la posibilidad de acudir al juez de la causa, es decir, el derecho de acceso a la administración de justicia no estaba restringido ni muchos anulado, porque una vez agotada la etapa conciliatoria sin un acuerdo, la justicia formal quedaba habilitada para decir. Sobre el particular se expresó: “… cuando la Carta Política facultó al Congreso para regular los aspectos atinentes a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, también le confirió una libertad de regulación que aquella potestad implica, de modo que el legislador es libre de establecer, dentro de los parámetros que le impone el Ordenamiento Superior, los requisitos, las exigencias y, en general, las características sustanciales a este tipo de mecanismos de administración de justicia”. Bajo ese entendido se indicó que conciliación prejudicial obligatoria buscaba entre otras cosas: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas y, finalmente, (v) descongestionar los despachos judiciales. Este requisito de procedibilidad parte, entonces, del respeto por la voluntad y libre disposición de las partes para conciliar sus intereses en donde el Estado no puede imponer ni la fórmula de arreglo ni la obligación de conciliar como tampoco requisitos que terminen frustrando la posibilidad que tienen toda persona a ejercer su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, entendido en este caso, como la posibilidad de poder someter las diferencias que surgen entre los individuos a la decisión de los órganos estatales competentes, cuando no han podido llegar a un acuerdo a través de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos. Lo anterior supone igualmente que el derecho de acceso a la administración de justicia no se garantiza simplemente con i) el hecho de poder acceder ante un tercero que resuelva la controversia o ii) reconociendo valor a los acuerdos surgidos de la autocomposición, sino iii) estableciendo términos y plazos que permitan una pronta solución de la controversia, razón por la que este derecho implica igualmente que en plazos razonables se decida de fondo el asunto, iv) el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa y iv) la inexistencia de barreras por razones económicas o geográficas, entre otros.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
DERECHO DE LAS PARTES A PRESENTAR Y SOLICITAR PRUEBAS EN PROCESOS JUDICIALES-Carácter fundamental
El carácter fundamental del derecho de las partes a presentar y solicitar pruebas en los procesos judiciales, hace que la sanción que incorporó el legislador en el precepto acusado resulte desproporcionada, pues es claro que las partes si así lo quieren, pueden aportar a la conciliación las pruebas que consideren respaldan sus pretensiones, sin que le sea válido al legislador impedir que en el proceso formal, de no darse la conciliación, puedan ejercer el derecho de allegar aquellas que omitieron en esa etapa.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados
CARGAS PROCESALES EN ACCESO A LA JUSTICIA-Su imposición no siempre asegura que las partes se comporten de una determinada manera/LEGISLADOR-Debe propugnar porque las partes acudan a la conciliación sin prevenciones y motivadas para intentar acordar sus diferencias
CONCILIACION EN MATERIA CIVIL, FAMILIA Y ADMINISTRATIVA-No es posible establecer una similitud en la regulación en razón del tipo de intereses en juego
CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Contenido/ CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Características
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