Voluntad Pretaciuonal
28 de Enero de 2013
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Introducción
La Constitución de 23 de enero de 1961, establecía una distribución vertical del Poder Público, que se correspondía a los tres niveles de división político-territorial que han surgido como consecuencia de la evolución del Estado, luego de la independencia política de Venezuela.
Es así, como se establecía un Poder Nacional, que actuaba en ejercicio de las competencias atribuidas a la República; en el nivel estadal se ubicaban las entidades federales, denominadas Estados y a nivel local se encontraban los Municipios, que constituían la unidad política primaria, con autonomía en el ejercicio de las competencias, que le habían sido atribuidas en su respectivo ámbito territorial.
A nivel local, el artículo 30 de la Constitución establecía que "es de la competencia municipal el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos, circulación, cultura, salubridad, asistencia social, institutos populares de crédito, turismo y policía municipal".
Además de las anteriores normas, el artículo 136 ordinal 21º de la Constitución le atribuía competencia a los Municipios para la concesión y reglamentación de los tranvías o cables de tracción urbanos. Por su parte, el artículo 31 ordinal 2º de la Constitución señalaba que "Los Municipios tendrían los siguientes ingresos: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios".
En este mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableció que los municipios para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrían promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad. En razón de estas competencias, los municipios deben garantizar a los vecinos de todo centro poblado, determinados servicios mínimos (artículo 38 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Esta obligación mínima se entiende cumplida cuando el servicio se preste en condiciones de eficiencia y continuidad, que satisfagan las necesidades normales de la respectiva comunidad, bien que el servicio sea prestado por el municipio o por otros organismos o entidades. Para que sea efectiva la satisfacción de las obligaciones mínimas, los municipios pueden convenir con los organismos nacionales, el estudio y ejecución de obras y la prestación de servicios (artículo 40 de la Ley).
La prestación de los servicios públicos municipales podía ser hecha mediante una mancomunidad (artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) o por el propio municipio; por los institutos autónomos municipales, mediante delegación; las empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del municipio, mediante contrato; los organismos de cualquier naturaleza de carácter nacional o estadal, mediante contrato; y, la concesión otorgada previa licitación pública (artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
Cuando se trate de las concesiones de servicios públicos municipales o de la explotación de bienes del municipio por los particulares, se debían cumplir las condiciones mínimas establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En cualquier caso, correspondía a los Concejos Municipales aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público municipal (artículo 76 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) y al Alcalde le competía ejercer, dirigir e inspeccionar los servicios y obras públicas y suscribir los contratos que celebre la entidad (artículo 74 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
La Constitución de 30 de diciembre de 1999, introduce una expresión importante en la distribución vertical del Poder Público, al calificar de Poder al que existe a nivel Municipal, lo que constituye un rescate de una larga tradición constitucional en Venezuela, que no estaba presente en la Constitución derogada
Sin embargo, la Constitución establece un Poder Municipal, pero paradójicamente le reconoce una autonomía minusválida, limitada o disminuida, pues ésta no se encuentra sometida exclusivamente a los límites constitucionales, sino también a aquellos que establezca la ley nacional. En tal sentido, el artículo 168 de la Constitución establece que los Municipios "constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley".
Conforme a lo anterior, el ejercicio de la autonomía del Poder Municipal, se encuentra sometido a limitaciones de rango constitucional y a aquellas que establezca el Poder Público Nacional, a través de la ley, es dentro del citado marco constitucional y legal, que se va a desarrollar el estudio sobre el régimen jurídico de los servicios públicos municipales.
1.) Los servicios públicos nacionales
En muchas de sus normas, la Constitución le atribuye competencia al Estado para regular y ejecutar determinadas actividades, prestar o gestionar determinados servicios, así como para elaborar y establecer políticas públicas.
Ello supone que cuando se atribuye la titularidad de algunos servicios al Estado, se están estableciendo competencias concurrentes entre los órganos del Poder Nacional, del Poder Estadal y del Poder Municipal.
Tal situación nos lleva a señalar, que cuando el Constituyente hace alusión a los servicios públicos que debe garantizar el Estado, se está refiriendo a los tres niveles en los cuales se distribuye verticalmente el Poder.
No obstante lo antes dicho, debe señalarse que se analizará dentro de la categoría de los servicios públicos nacionales, en razón que la propia Constitución le otorga competencia al Poder Nacional para establecer el régimen jurídico de los servicios públicos, en el cual existen competencias concurrentes.
Así las cosas, el Constituyente en el catálogo de "los derechos sociales y de la familia", establece el derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica con servicios básicos esenciales, que permita humanizar las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (artículo 82). La expresión "servicios básicos esenciales" es un concepto legal indeterminado, que en lo referido a la vivienda, supone la prestación de los servicios públicos de agua potable, energía eléctrica, gas doméstico, aseo urbano y el servicio telefónico, no siendo éste último subsumible dentro de las categorías de los servicios públicos tradicionales, pero sí catalogable como servicio universal, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la regulación de estos servicios han sido atribuidos al Poder Nacional y especialmente, en lo concerniente a su régimen jurídico, administración, conservación, fomento y aprovechamiento de las aguas (numeral 16, del artículo 156 de la Constitución); las políticas y legislación en materia de aguas (numeral 23, del artículo 156 de la Constitución); el régimen general de los servicios públicos domiciliarios de agua potable, electricidad y gas (numeral 29, del artículo 156 de la Constitución); el régimen de las telecomunicaciones, dentro del cual se ubica el servicio telefónico (numeral 28, del artículo 156 de la Constitución).
El servicio público de salud y los bienes para prestarlos son propiedad del Estado y no pueden ser privatizados, no obstante, el texto constitucional, admite la posibilidad que existan instituciones privadas de salud, las cuales serán reguladas por el Estado (artículos 84 y 85 de la Constitución). En lo concerniente a la salud, compete al Poder Público Nacional, la política y legislación en materia de sanidad (numeral 23, del artículo 156 de la Constitución); así como las políticas y el servicio nacional de salud (numeral 24, del artículo 156 de la Constitución).
Por su parte, la seguridad social es un servicio público de carácter no lucrativo, al cual tienen derecho todas las personas, en virtud de lo cual el Estado tiene la obligación de crear un sistema de seguridad social universal, integral que deberá ser regulado por una ley orgánica y que asegurará la efectividad del derecho (artículo 86 de la Constitución). En lo que respecta a la seguridad social, se le atribuye competencia al Poder Público Nacional para establecer el régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156, numeral 22 de la Constitución). La Constitución eleva a rango constitucional, la calificación de servicio público de la actividad educativa, que hasta ahora se encontraba establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación. En tal sentido, califica el artículo 102 de la Constitución que la educación constituye un derecho humano y es un servicio público, que puede ser prestado por el Estado de forma gratuita o por los particulares, en los términos que establezca la ley.
También compete al Poder Público Nacional las políticas y el régimen del servicio nacional de educación (artículo 156, numeral 24 de la Constitución). Además, el Estado garantiza los servicios públicos de radiodifusión, televisión, redes de bibliotecas y de informática, a los fines de garantizar el acceso universal a la información. En tal sentido, con la finalidad de garantizar los servicios públicos de radiodifusión y televisión, el legislador estableció
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