Artículo 35 constitucional
jccosioExamen28 de Mayo de 2014
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artículo 35 constitucional, en su fracción segunda, a fin de permitir que los ciudadanos que pretendan competir por un cargo de elección popular, puedan postularse de manera independiente, es decir, sin el respaldo de un partido político.
Este derecho político fundamental, reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 21, fracción primera, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, nos había sido usurpado a los ciudadanos mexicanos desde 1946; año en que mediante una simple reforma legal se confirió la exclusividad a los partidos políticos para postular candidatos, mutilando de tajo el derecho a ser votado. Cuando en el México independiente la posibilidad del sufragio pasivo al ciudadano era la regla y la cultura de los partidos políticos nació apenas hasta 1911.
El texto constitucional reformado quedó así:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contando a partir de la entrada en vigor del mismo.
Hasta aquí, no queda más que sorprenderse de la voluntad política de los partidos políticos de terminar con un ilegal monopolio del voto que mantenían desde hace 66 años. Lo inquietante es preguntarnos porqué no definieron los requisitos para postularse en el mismo texto constitucional y lo remitieron a la legislación secundaria, que aún ni en proyecto existe y que, dada su propia naturaleza, es fácilmente modificable.
Si bien es cierto que se deberá legislar sobre este punto antes del 9 de agosto de 2013, la reforma no obliga a que el conjunto de modificaciones adjetivas concluyan y entren en vigor para una fecha determinada. Es decir, no es imperioso que puedan materializarse para el 2015, fecha de la próxima elección federal. Incluso, es jurídicamente posible que se definan fechas de aplicación que las posterguen más allá del 2018 y así.
Ahora bien, la legislación secundaria que algún día se emita deberá garantizar condiciones de equidad e igualdad a los candidatos independientes. Conociendo todos los antecedentes, es muy difícil que se otorguen los mismos recursos, acceso a los medios, derecho de voz en el IFE y demás prerrogativas que disfrutan los partidos; lo que hace altamente improbable que un ciudadano, aún con la legislación ya vigente, algún día pueda ganar una elección.
Analizando este punto, el legislador omitió señalar si el sufragio pasivo para el ciudadano solo podrá darse en elecciones federales, lo cual es injusto; o abarca todo tipo de jornadas, ya sean estatales o municipales. Si el supuesto es el segundo, las legislaturas locales no pueden emitir las leyes correspondientes hasta que el federal no emita la suya, a fin de evitar textos inconstitucionales, lo cual deja la reforma totalmente en suspenso; manteniendo vigente un régimen francamente abusivo que debió terminar con una modificación clara, concreta y que no dé lugar a tramposas interpretaciones en beneficio de los usufructuarios del poder. Pero no se quiso hacer de esa manera.
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