Bienes Y Sucesiones
isgar5 de Octubre de 2013
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1. TEORIA JURIDICA DE LOS BIENES
BIEN: es todo aquello que ofrece o da utilidad al hombre. El concepto jurídico es el siguiente:
Sentido amplio, es todo aquello merecedor de protección por parte del sistema jurídico; ejemplo: la vida, salud, familia, patrimonio, etc.
Sentido patrimonial, es todo aquello susceptible de apropiación particular.
Así, el oxígeno existente en el ambiente, económicamente es un bien, debido a su utilidad para nuestra supervivencia, en cambio, no puede serlo en sentido jurídico puesto que es imposible apropiarse de él.
El derecho dice que todos los bienes son susceptibles de apropiación excepto los que no están en el comercio, ya sea por naturaleza o por disposición de la ley.
• Para su clasificación se han tomado dos criterios:
A) las relativas a las cosas o bienes corporales.
a) Fungibles y no fungibles
Aquellos que sirven como instrumento de pago con un mismo valor y por lo tanto pueden ser remplazadas en el cumplimiento de las obligaciones. Generalmente se trata de inmuebles cuando por su naturaleza tienen un poder liberatorio.
b) Consumibles por el primer uso y no consumibles.
Las cosas consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas: los comestibles.
Las cosas no consumibles son aquellas que permiten un uso reiterado y constante.
c) Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o dueño ignorado.
Los bienes abandonados o perdidos se llaman "mostrencos"
Los inmuebles cuyo dueño se ignora, se denominan "vacantes".
En cuanto a los inmuebles que no tengan dueño conocido y cierto, como no es posible su apropiación, o la ocupación de los mismos, el descubridor debe denunciar al Ministerio Publico su existencia.
B) Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto las cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos.
a) Bienes muebles e inmuebles
Muebles: aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea por sí mismos, o por una fuerza exterior. Se distinguen tres categorías:
i. Bienes muebles por su naturaleza: "Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior"
ii. Bienes muebles por determinación de la ley. “Son bienes muebles por determinación de la ley las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal"
iii. Bienes muebles por anticipación: "Aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble, adquiriendo necesariamente categoría de mueble, aunque de momento no lo sean".
Inmuebles: Aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro. Se distinguen tres categorías:
i. Bienes inmuebles por naturaleza: Aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de un ligar a otro. Incluye toda clase de bienes, tanto en el suelo como en el subsuelo.
ii. Bienes inmuebles por destino: Aquellos que son muebles por su naturaleza, pero que son considerados inmuebles a título de accesorios de un inmueble. Se trata de una ficción.
iii. Bienes inmuebles por objeto al cual se aplican.
b) Corpóreos o incorpóreos
Los primeros tienen que ver con las cosas por una parte y los derechos son los incorpóreos.
c) Bienes de dominio público y de propiedad de los particulares
Esta clasificación se requiere considerando a la persona a quien pertenecen. Los bienes de dominio público se clasifican en:
i. Bienes de uso común: También llamados de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley.
Están constituidos por el conjunto de propiedades administrativas afectadas actualmente a la utilidad pública, sea por el uso directo del público, sea por decisiones administrativas y que en consecuencia de esta afectación son inalienables, imprescriptibles y protegidas por las reglas de la inspección.
ii. Bienes destinados a un servicio público y los propios del Estado: Pertenecen en pleno dominio a la Federación, Estados y Municipios; los bienes destinados a un servicio público son inalienables e imprescriptibles mientras que no se les afecte el servicio público al cual están destinados.
iii. Bienes propiedad de los particulares: Todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente.
2. DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES.
El objeto del derecho es la conducta de los hombres y de las agrupaciones humanas en sus diversas manifestaciones, así como las cosas del mundo exterior. El objeto del derecho es aquello sobre lo que recae el poder jurídico del derecho subjetivo. Puede ser una cosa del mundo exterior sobre los que recae el derecho subjetivo: derechos reales. Cuando recae sobre ciertos aspectos de otra persona estamos ante el derecho de familia. Cuando el derecho recae sobre aspectos de otras personas son obligaciones. Cuando el derecho es la libertad para manifestar la propia personalidad nos encontramos ante lo derechos subjetivos personales que son considerados fundamentales y están en la Constitución.
El Derecho utiliza un lenguaje común y también técnico. Castán Tobeñas analiza la palabra cosa en varios sentidos:
a) En un sentido vulgar, cosa es todo objeto material exterior del hombre.
b) En sentido filosófico, cosa equivale a ser o ente.
c) En sentido jurídico, las cosas son las entidades susceptibles de ser objeto o materia del derecho.
d) En sentido gramatical, cosa es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta.
Jurídicamente las cosas son uno de los objetos del derecho subjetivo concretamente derechos reales.
Para que algo se considere cosa tiene que satisfacer un interés, bien sea económico o moral que el derecho juzgue digno de protección. Tiene que tener existencia separada y debe ser aceptado por el derecho como algo susceptible de apropiación o sujeción jurídica.
Por cosa se entiende un bien económico con vida autónoma sometida al servicio del hombre. No es cosa el Sol, el Mar ni los Océanos, ni las fieras no cazadas ni el aire. Y respecto a nuestro ordenamiento jurídico consideramos que se debe proteger la propiedad intelectual o sea algo no corporal.
Rafael de Pina establece una diferencia entre cosa y bien: Cosa es un elemento u objeto material situado fuera de toda idea de apropiación; y bien, es un objeto material susceptible en principio, de apropiación, actual o virtual.
Se dice pues, que las nociones de cosa y bien, se separan desde el punto de vista de la idea de apropiación.
En cuanto a la idea de bien, también existen discrepancias. Antonio de Ibarrola indica que: “bien deriva del latín "bonum", que significa dicha bienestar, bienestar.
Bienes son llamadas aquellas cosas que aprovechan a los hombres, esto es que los hacen felices”. Desde el punto de vista económico, las cosas, en cuanto son susceptibles de prestar utilidad, tienen razón de bien, pues así es considerado todo aquello que es útil al hombre.
Las cosas, para constituir el objeto de una relación jurídica, deben “tener la calidad de bienes, lo que equivale a decir que deben ser útiles para satisfacer la necesidad humana”.
Se concluye, entonces que tanto en la doctrina como en la legislación nacional y extranjera los conceptos de bien y cosa se emplean indistintamente.
Se entiende que hay cosas dentro del comercio que se permiten y cosas fuera del comercio. La ley dice que están fuera del comercio las cosas destinadas al uso público. Estos bienes los tiene el Estado para siempre, su titularidad no prescribe nunca son imprescriptibles, inalienables y además son inembargables. El Estado también tiene bienes privados. Los bienes que están dentro del comercio en general sea cual sea su titular pueden sin embargo, en interés de la seguridad y la salud pública, estar prohibido comerciar. Ejemplo: Armas, venenos, explosivos.
Lo mismo ocurre con las propiedades del Patrimonio Artístico Nacional no está prohibido su comercialización pero contiene limitaciones.
Los derechos patrimoniales son derechos que se reflejan en el patrimonio y tienen como objeto "satisfacer las necesidades económicas". En los derechos patrimoniales existen dos clases de divisiones, de los derechos reales y las de los derechos personales los que también se conocen como obligaciones.
DERECHO REAL
Todos los derechos tienen el carácter común de ser relaciones entre personas, reconocidas y sancionadas por el derecho. Los derechos se clasifican según sus diferentes calidades y modalidades. La más importante es la distinción entre derechos reales (del latín res, rei, cosa) y derechos personales, también llamados derechos de crédito u obligaciones.
Derechos reales
Son los que otorgan a su titular un poder inmediato sobre una cosa, ejercitables frente a todos los demás (el término proviene del latín res, que significa cosa). Pertenecen, junto a los derechos personales o de obligación, al ámbito de los derechos patrimoniales: aquéllos de naturaleza esencialmente económica y apreciable en dinero, que constituyen el núcleo del Derecho civil.
Puig Peña define el DERECHO REAL: Es el que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa y que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos. Poder jurídico, es la potestad legalizada dentro del ordenamiento jurídico,
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