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CULTURA Y LEGALIZACION DE ARMAS ENTRE MEXICO Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA


Enviado por   •  9 de Abril de 2013  •  Ensayos  •  1.689 Palabras (7 Páginas)  •  795 Visitas

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“CULTURA Y LEGALIZACION DE ARMAS ENTRE MEXICO Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”

En México, el artículo 10 constitucional, faculta a todos los ciudadanos a poseer armas de fuego en nuestro domicilio para seguridad y legítima defensa. Sin embargo, la posesión del arma queda restringida al domicilio de la persona. De acuerdo con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es responsabilidad de rodo aquél que posea un arma, el registro de la misma ante la Secretaría de la Defensa Nacional.

En Estados Unidos, la segunda enmienda de su Constitución les permite la tenencia y la portación de las armas para su seguridad. A pesar del gran debate interpretativo sobre su contenido, la Corte Suprema ha confirmado que el derecho conferido por esta enmienda se trata de un derecho fundamental individual.

En nuestro país las armas de fuego se clasifican en:

Armas prohibidas por la ley: Según lo estipulado por el artículo 12 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, las armas prohibidas son aquellas designadas como tal por el Código Penal Federal en toda la República. Sin embargo, dicho Código no especifica qué armas serán consideradas como prohibidas. Ruiz Sánchez opina que de acuerdo a la legislación penal, un arma prohibida puede ser toda aquella utilizada para agredir. Además, él considera que un arma de fuego prohibida debe ser de grueso calibre y de portación restringida.

Armas de uso exclusivo del ejército: El artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos enuncia estas armas y estipula que en general, toda arma destinada exclusivamente para la guerra será clasificada dentro de esta categoría. Las armas expresamente clasificadas como de uso exclusivo del ejército son:

Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a.38 Especial.

Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38

Super y Comando, y las de calibres superiores.

Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223,

7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.

Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanza gases, con excepción de las de uso industrial.

Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores,incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

Bayonetas, sables y lanzas.

Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

Aeronaves de guerra y su armamento.

1) Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas

Armas permitidas: Estas armas son las contenidas en los artículos 9 y 10 de la ley en comento y son:

Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al.380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como modelos similares del mismo calibre de otras marcas.

Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum. Las que integren colecciones de armas.

Las armas que podrán autorizarse para caza o tiro son:

Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223,7 y 7.62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

En el caso de Estados Unidos, la clasificación de la Ley Nacional de Armas de Fuego (National Firearms Act J, no está en función de la autorización para adquirir el arma, sino del tipo de arma y sus características.

En Canadá, existen armas no restringidas, restringidas y prohibidas. La clasificación de las armas es la siguiente:

• Armas no restringidas: cualquier rifle o escopeta que no esté restringido o prohibido.

• Armas restringidas: de acuerdo al Código Penal, un arma restringida es:

• Revólver que no es un arma prohibida

• Rifle, un arma semiautomática de percusión central que no es un arma de fuego prohibida, cuya longitud de cañón es inferior a 470 mm

• Rifle o escopeta que pueda descargarse hasta que su longitud global se reduzca a menos de

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