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Civil Procedimiento

mariapazcc8 de Mayo de 2013

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La justicia es un servicio público indispensable para la construcción de la democracia y de ella depende la paz social. A sus destinatarios, los ciudadanos, se debe garantizar pleno acceso en condiciones de prontitud y eficacia.

La colombiana es la sexta justicia más lenta del mundo. El trámite de un proceso ordinario tarda quince años en promedio entre la primera y la segunda instancia, sin contar la casación. Este período que demora un proceso, es la mitad de vida útil de un abogado.

Los despachos judiciales parecen bodegas llenas de expedientes desparramados por todas partes; y para descongestionarlos, tendrían que pasar años sin recibir una sola demanda. Fueron estas razones las que condujeron a la sanción presidencial el 12 de julio pasado, de la ley 1564 conocida como Código General del Proceso que promete ser la mayor solución de los últimos 40 años frente al problema de morosidad judicial. Con ella, los procesos tendrán una duración máxima de un año en primera instancia y seis meses en segunda, cada uno de estos términos prorrogables por otros seis meses. El juez que los deje vencer, perderá la competencia para fallar e incurrirá en causal de mala conducta. La administración de justicia será expedita, no obstante, conservará las garantías para los justiciables.

El código es fruto de ocho años de trabajo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. En la difícil tarea de resumir sus principales reformas en 10 puntos, podemos resaltar los siguientes:

• PROCEDIMIENTOS: El proceso civil seguirá siendo dispositivo (impulsado por las partes). Se pasará del actual sistema escrito a uno mixto, con prevalencia de la oralidad. Desaparece el actual procedimiento abreviado, el verbal y el verbal sumario del CPC; y solo quedan dos procesos declarativos verbales (de mayor y menor cuantía, y verbal sumario).

• ORALIDAD: Los procesos se tramitarán en dos audiencias, una inicial y otra de instrucción y juzgamiento. El registro de ellas se llevará mediante grabación de audio o video. Por escrito quedará la demanda, su respuesta, las pruebas documentales y periciales y la sentencia.

• PRUEBAS: La prueba será practicada y valorada en forma oral, es decir, “habrá inmediación, concentración, contradicción, publicidad.

• JUSTICIA DIGITAL: Acorde con la tecnología moderna, se contempla la implementación de herramientas tecnológicas en el proceso. Los despachos judiciales remitirán sus oficios, notificarán a las partes, y los apoderados radicarán sus memoriales a través de correo electrónico. También se contempla la posibilidad de realizar audiencias por videollamadas cuando las partes, los testigos, o los peritos, no puedan concurrir al juzgado; así como la realización de la inspección judicial por video, en tiempo real, sin necesidad de que el juez salga del despacho

• NUEVO PROCESO MONITORIO: Se creó un procedimiento especial para quienes necesiten lograr un título ejecutivo por obligaciones de pagar sumas de dinero que no excedan de la mínima cuantía. Ya no deben recurrir al proceso declarativo.

• RECURSOS: El abogado del demandante, en la sustentación del recurso de apelación, deberá referirse específicamente a los asuntos de la providencia de primera instancia que son materia de impugnación. Ya no podrá hacerlo de manera genérica, o en abstracto. Con ello se evita que el juez de segunda instancia revise todo el expediente, sino que se concentre únicamente en los aspectos puntuales que resultaron objetados.

• CELERIDAD DE LAS ACTUACIONES: Se reducen los términos para cumplir las cargas procesales de cada una de las partes, so pena de terminación del proceso. Reaparece la figura de la perención y se elimina la notificación por telegrama, antes de aplicar el desistimiento tácito (ley 1194 de 2008).

• ASPECTOS DE FAMILIA: Se introdujeron dos novedades importantes: Declaración de paternidad. La renuencia del demandado a practicarse examen del ADN, constituirá presunción para declarar la paternidad. Por supuesto, se trata de una presunción desvirtuable.

Sucesión en vida. Se permite anticipar la herencia y su adjudicación a los herederos, aún en vida del causante. Con ello se regula una práctica común que consistía en hacer compraventas simuladas entre parientes para ahorrarse los costos de la sucesión a la muerte del causante. Ello busca desestimular la práctica de simular compraventas entre parientes para eludir los impuestos de la sucesión.

• RÉGIMEN DE INSOLVENCIA: Por primera vez la persona natural no comerciante en situación de insolvencia o cesación de pagos, podrá negociar la totalidad de sus pasivos, convalidar acuerdos privados con sus acreedores, o liquidar su patrimonio en un proceso concursal.

• DEFENSA DEL ESTADO: El Código crea la Unidad Administrativa Especial para la Defensa Jurídica del Estado, conformada por los juristas más capacitados del país, encargada de defenderlo en los procesos de responsabilidad, o de celebrar conciliaciones en los términos más favorables para la Nación. Además, asesorará a las entidades territoriales para una mejor gestión de su defensa y llevará la información consolidada.

Los procedimientos deben encaminarse a la efectividad de los derechos sustanciales, y no a ser un simple culto al ritualismo. La ley, por si sola, no puede solucionar el problema de la morosidad judicial del país. Por eso el gobierno y el Consejo Superior de la Judicatura deberán poner toda su voluntad política y el presupuesto necesario para garantizar la implementación exitosa del nuevo CGP, pues tener un derecho y no poderlo hacer efectivo, es lo mismo que no tenerlo.

A partir de la sanción del código general del proceso el 12 de julio de 2012, entraron a regir las reglas sobre competencias jurisdiccionales de las autoridades administrativas, la nueva figura del cambio de radicación de expedientes, el juramento estimatorio, las normas de adjudicación o realización especial de la garantía real y las disposiciones relativas a la intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

ARTÍCULOS QUE EMPEZARON A REGIR DESDE EL 12 DE JULIO DEL 2012

ARTÍCULO 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:

a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:

a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial.

b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.

c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. También podrá asesorar y ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades.

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:

a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.

c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.

d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores

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