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Comercio Internacional

jesus27038827 de Julio de 2014

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TITULO V

Capítulo 1

Artículo 28.- se consideran prácticas desleales del comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvención en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción de mercancías idénticas.

Artículo 29.- la determinación de la existencia de discriminación de precios se realizara a través de una investigación conforme el procedimiento administrativo previsto en esta ley. La prueba de daño se otorga siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad.

CAPÍTULO 2

Artículo 30.- la importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio menor al valor normal.

Artículo 31.- el valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales.

Artículo 32.- se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente.

Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades sean insuficientes para calificar como representativa, el valor normal deberá establecerse conforme al valor reconstruido.

Articulo 33.- en el caso de un país con economía centralmente planificada, se tomara como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica en un tercer país con economía de mercado.

Articulo 34.- cuándo una mercancía sea exportada a México desde un país intermediario y no directamente del país de origen, el valor normal sera el precio comparable de mercancías identicas y similares en el país de procedencia.

Articulo 35.- cuando no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la secretaria, el precio de exportación no sea fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero.

Articulo 36.- para que el precio de exportación y el valor normal sea comparables, la secretaria realizará los ajustes que procedan, entre otros, los terminos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias fisicas, o las diferencias en cargas impositivas.

CAPITULO III

Artículo 37.- para los efectos de estas ley, se entiende por subvención :

La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos publicos o mixta sus identidades, o cualquier organismo regional, publicó o mixto constituido por varios paises, directa o indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o de ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio.

Articulo 38.- al calcularse el monto total de la subvención recibida por la mercancia extranjera exportada a México, se deducira el total de los impuestos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación de la mercancía en el país de origen, destinados a neutralizar la subvención.

CAPITULO IV

Artículo 39.- para los efectos de esta ley se entendera por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:

Un daño material causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño a una rama de producción nacional o un retraso a una rama de producción nacional.

Artículo 41.- La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:

El volumen de importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones.

Artículo 42.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

Una tasa significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas. La determinación de la existencia de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

Artículo 43.- Para la determinación de daño, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación.

Artículo 44.- Para determinar la existencia de daño a una rama de producción nacional, el territorio nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

Los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la mercancía de que se trate en ese mercado, y en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de la mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio.

Artículo 45.- Las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o., regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales. Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.

Artículo 46.- Daño grave es el menoscabo general significativo de una rama de producción nacional. Amenaza de daño grave es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional

Artículo 47.- La determinación de daño grave o amenaza de daño grave, de su relación causal con el aumento de las importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 48.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional, la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras

TITULO VII

CAPITULO I

Artículo 49.- Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquellas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

Artículo 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:

Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva; o Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención.

Artículo 53.- A partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.

Artículo 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma.

Artículo 55.- La Secretaría podrá requerir a los productores, distribuidores o comerciantes de la mercancía de que se trate, así como a los agentes aduanales, mandatarios, apoderados o consignatarios de los importadores, o cualquier otra persona que estime conveniente, la información y datos que tengan a su disposición.

Artículo 56.- Las partes interesadas en una investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad en el curso del procedimiento, salvo la información confidencial a que se refiere el artículo 81.

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