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Contrato De Gestion De Negocios


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2013  •  4.883 Palabras (20 Páginas)  •  573 Visitas

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Artículos Doctrinales: Derecho Civil

Apuntes mínimos de interés sobre la figura del contrato asociativo

I. Introducción

La figura del contrato asociativo en nuestro país está falta de una reflexión de conjunto. No es el momento para ofrecerla, ya que ello exige una atención bastante más extensa que la que aquí proporcionaremos, pero aquí pretendemos ofrecer unas líneas básicas para estudiar la misma, teniendo en cuenta que el estudio de conjunto en nuestro país no ha sido realizado.

Antes de ofrecer las pinceladas que pretendemos aportar acerca de dicha figura, es necesario recordar un par de cuestiones, con las remisiones oportunas, para centrar adecuadamente la cuestión y no dar de lado a reflexiones que, si bien exceden de este trabajo concreto, son necesario complemento para la misma.

En primer lugar, ya repasamos en su momento cómo existen, en general, figuras que pueden ser encuadradas dentro de la órbita contractual, pese a que su esquema no coincidía con el típico esquema del contrato celebrado entre dos partes y en el que cada una satisface su interés directamente mediante el intercambio de prestaciones con la otra parte (y generalmente su interés se ve más satisfecho en la medida en que lo sea menos el de la otra parte). Pueden existir, por lo tanto, otras estructuras diferentes a la citada sin necesidad de extraernos de la órbita contractuali.

A continuación, es necesario destacar que, también en su momento, nos detuvimos en el estudio de una de las figuras un tanto especiales de las que no debe dudarse de su naturaleza contractual: la figura del contrato plurilateralii. En la misma, la característica esencial es la posibilidad de que más de dos partes puedan concurrir y emitir su consentimiento para que el contrato se perfeccione.

En este momento, sin embargo, daremos un nuevo paso adelante, y vamos a reflexionar sobre el contrato asociativo, para lo cual es fundamental su deslinde del contrato plurilateral, dado que ello no se ha realizado de modo claro, expreso e indubitado dentro de la doctrina que ha estudiado la cuestión (doctrina que, por supuesto, no es española).

Como se comentó anteriormente, al llegar a este punto en que comenzamos a tratar este tema, ya somos conscientes de que cabe la existencia de contratos con más de dos partes y de contratos en los que se aprecia la necesidad de satisfacer un fin común previo para que el interés particular de cada parte contractual, típico de todo contrato, se vea satisfecho. También hemos concluido que a esos contratos que permiten la concurrencia de más de dos partes los denominaremos "contratos plurilaterales", con independencia de que se deba cumplir un fin común previo citado o no para satisfacer los intereses de las partes, ya que excede de la órbita de la estructura de dicha figura.

Por todo ello, debemos ocuparnos en este momento de los contratos asociativos, contratos en los que el interés particular de cada socio se cumple de modo mediato, dado que inmediatamente debe pretenderse la obtención de una finalidad común previa, sin que nos importe en este momento el número de partes que celebren el contrato.

El contrato de cambio, por el contrario, es aquel en el que suelen concurrir dos partes, y en el que, por propia estructura, el interés de cada una de ellas se satisface sin necesidad de que deba realizarse actividad común previa entre las partes (sí la colaboración normal necesaria en todo contrato para que se desarrolle adecuadamente), además de que suele resultar más beneficiado en la medida en que no lo sea el de la otra parte, o se realiza a cambio de la prestación de la otra parte, con lo que se suele aludir a la existencia de conflicto de intereses entre las partes como requisito a tener en cuenta para que exista contrato.

Antes de comenzar nuestras reflexiones, debemos mencionar los dos grandes trabajos que han estudiado de modo general la figura de los contratos asociativos en Italia, país donde se ha realizado ese estudio (no en España), y que resultan muy sugerentes: en primer lugar, la obra de A. CARLO "Il contratto plurilaterale associativo"iii, y en segundo lugar, obra cumbre en la materia, el trabajo de P. FERRO-LUZZI "I contratti associativi"iv. Ambas obras deben ser tenidas necesariamente en cuenta a la hora de realizar cualquier tipo de reflexión acerca del contrato asociativo. Aunque, ya comentamos, sus reflexiones no nos servirán más que relativamente hoy día para formarnos opinión sobre la cuestión.

Comenzamos, pues, con nuestro estudio, que no pretende otra cosa que plantear la cuestión de modo breve y conciso, a modo de primera aproximación.

II. El contrato asociativo

El estudio de la figura del contrato asociativo exige detenerse en diversas cuestiones concretas, con la intención de esquematizar la cuestión. De entrada, debemos meditar acerca de las características observables en este tipo de contratos, con objeto de encuadrarlos perfectamente dentro del seno de los contratos (algo que no ha sido unánimemente admitido doctrinalmente). A continuación, debemos reflexionar sobre las clases de contratos asociativos para, por último, incidir de modo crítico en la figura que el vigente Codiceitaliano denomina contrato plurilateral, para concluir si realmente se alude a dicha figura o, realmente, bajo esa denominación, el legislador italiano encubre otra construcción jurídica.

a) Características del contrato asociativo: su inserción contractual

Dedicaremos este primer apartado a repasar las características de los contratos llamados asociativos, con objeto de aclarar ciertas dudas existentes y determinar, en último término, la naturaleza contractual de los mismos.

La estructura de todo contrato asociativo va a determinar la coexistenciade dos situaciones aparentemente antagónicas en el seno de la relación contractual: por una parte, la habitual (aunque no necesaria) divergencia de intereses entre las partes en el contrato, y, por otra, la llamada "comunidad de fin" previa y necesaria para satisfacer los intereses individuales de cada parte, y que conllevará la realización de una actividad común. Entender que esta coexistencia no debe conducirnos a sustraer a esta categoría de la órbita de los contratos es clave para nuestra posturav.

Como en todo contrato, nos encontraremos con la necesidad, para que se perfeccione, de la existencia de consentimientos válidamente emitidos por las partes contratantes, la determinación de objeto válido, y la existencia de causa verdadera y lícita. Además, en todo contrato, a la hora de la ejecución,

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