DERECHO ADMINISTRATIVO
morenoiris20 de Abril de 2013
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DERECHO ADMINISTRATIVO.
CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO.
El derecho administrativo es la rama del derecho que se encarga de la regulación de la administración pública. Se trata, por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos.
El derecho administrativo puede enmarcarse dentro del derecho público interno y se caracteriza por ser común (es aplicable a todas las actividades municipales, tributarias, etc.), autónomo (tiene sus propios principios generales), local (está vinculado a la organización política de una región) y exorbitante (excede el ámbito del derecho privado y no considera un plano de igualdad entre las partes, ya que el Estado tiene más poder que la sociedad civil).
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
El derecho administrativo se caracteriza por ser:
1. CONTRALOR: A partir de la reforma de 1994 se han creado órganos que sólo tienen funciones de control, tales como la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, etc. Otros organismos ejercen funciones de control, por delegación del poder estatal; estos organismos tienen poder de policía, que es una función administrativa.
2. COMÚN: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.
3. AUTÓNOMO: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.
4. LOCAL: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.
PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
El primer principio relativo a la Administración Pública y a todos los órganos del Estado en general, es el principio de legalidad que deriva del artículo 137 de la Constitución, que dispone: "Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen." En un Estado Social de derecho como el que organiza la CRBV de 1999, es que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (Art. 334 CRBV), como de la jurisdicción contencioso administrativo (Art. 259 CRBV), cuyos tribunales pueden anularlos. En relación con la Administración Pública, la LOAP expresa formalmente el principio, vinculándolo a la competencia, para lo cual, además, precisa la jerarquía de las fuentes del derecho aplicable a la Administración, así: Articulo 4°. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a las personas. El principio de la legalidad, además, se rige como un principio en el cual se fundamenta la Administración Pública, definiéndose como "el sometimiento pleno a la ley y al derecho" (Art. 141 CRBV), y es una de las misiones fundamentales de los órganos del Poder Ciudadano, consistente en velar por "la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado" (Art. 274 CRBV). Adicionalmente, el artículo 8 de la LOAP recoge la previsión del artículo 7 de la CRBV, y precisa que "todos los funcionarios de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir y hacer cumplir la Constitución". Toda autoridad, por tanto, deriva y debe ejecutarse conforme a la Constitución. En el artículo 1 LOPA, expresa que la administración pública, tanto nacional como descentralizada debe ajustarse a la ley según, en cuanto les sea aplicable.
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
En el artículo 7 de la CRBV, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Por tanto, conforme a este principio de supremacía de la administración pública a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. Ahora bien, en relación con el principio de legalidad, en el ordenamiento jurídico se distinguen siempre por una parte, las normas que integran la Constitución en sí misma, como derecho positivo superior; y por la otra, las normas que son sancionadas por una autoridad con poderes derivados de la Constitución. Las actividades administrativas, por tanto y por esencia, constituyen actividades estatales que se realizan siempre en ejecución directa e inmediata de la legislación y por tanto, en ejecución indirecta y mediata de la Constitución; y precisamente por ello se dice que esencialmente son de carácter sublegal, pues están sometidos no sólo a la Constitución sino a la ley, y por eso es que su control corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa y en su caso, a la Jurisdicción contencioso electoral.
PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
Se fundamenta, cuando la administración no está sometida al cumplimiento de normas especiales en cuanto a la oportunidad de obrar, sin que ello quiera decir que se obra al arbitrio, eludiendo toda regla de derecho, pues la autoridad administrativa debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto. Entendida en esta forma, el principio discrecional de la Administración es indispensable para que ésta pueda realizar actividades y lograr sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen en la sociedad, en todo caso, el ejercicio de una actividad discrecional tiene siempre su fundamento y su razón de ser en una ley, la discrecionalidad, no se funda en la ausencia de preceptos jurídicos que limitan la actividad de la administración, sino en la atribución, por el derecho, de una libertad de apreciación. En este mismo sentido, la jurisprudencia venezolana expresa que el funcionario sólo tiene las facultades que la ley le señala expresamente, por lo que "nunca, en ninguna oportunidad, puede el funcionario ejercer atribuciones discrecionales, a menos que la ley se las conceda directa y categóricamente". Por todo ello, puede decirse que el primer límite del poder discrecional está en la ley que lo autoriza. Este poder discrecional, que se da siempre que la ley otorgue a la autoridad administrativa la potestad de elegir entre varias decisiones conforme a su libre apreciación, como un aspecto medular del derecho administrativo.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:
El principio de especialidad lleva a admitir que todo órgano cuenta, además de las atribuidas de manera expresa por la ley, con las facultades necesarias para cumplir satisfactoriamente con su cometido. La aplicación del principio de la especialidad para la interpretación de los alcances de la competencia de entes y órganos no debe entenderse como un retorno al criterio de la competencia subjetiva. Ello es así porque la especialidad del órgano de que se trate no va a surgir de su propia voluntad sino de la norma objetiva que establezca las finalidades para las cuales el órgano fue creado, o bien, de su objeto institucional. De ese modo el ámbito de libertad del órgano administrativo va a estar acotado por el fin que emana de la norma y no por el que surja de la voluntad del funcionario.
BASES FUNDAMENTALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
BASES NORMATIVAS:
Constitución, como principal norma; Ley, el debe ser; Tratados Internacionales, derecho comparado, extraterritoriedad de la norma; Decretos Leyes, normas procedimentales; Reglamentos, métodos a seguir; Circulares, actualización y verificación de las normas; Instructivos Presidenciales, planes a seguir; Instructivos de Servicio, como y para quien la norma; Directrices, que se busca con la norma; Leyes Estatales, ámbito descentralizado de la norma; Reglamentos de los Gobernadores, ente público al servicio de la sociedad; Ordenanzas, actitud y aptitud de la norma.
BASES AUXILIARES:
Principios generales del derecho, debe ser clara, completa y coherente, tomando las consideraciones
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