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Derecho Administrativo


Enviado por   •  5 de Mayo de 2013  •  2.273 Palabras (10 Páginas)  •  327 Visitas

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BARINITAS, NOVIEMBRE DEL 2012.

VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir la vía Contencioso-Administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

ARTS. 92 Y 93 LOPA.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (Art. 94 LOPA),

RECURSO JERÁRQUICO (Art. 95 LOPA), y

RECURSO DE REVISIÓN (Art. 97 LOPA)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

ART. 94 LOPA.

ART. 91 LOPA.

RECURSO JERÁRQUICO

El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que decida no modificar el acto, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el ministro. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico (recurso jerárquico impropio) para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.

ARTS. 95 Y 96 LOPA.

RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres(3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2º y 3º del artículo 97 de la LOPA, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1º del mismo artículo.

ART. 98 LOPA.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS GENERALES

Recurso de nulidad de actos administrativos de efectos generales

La acción popular (actio popularis) es aquella que puede ejercer cualquier ciudadano bien solo o en unión de otros, en beneficio de la comunidad.

Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna).

RECURSOS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES

La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable.

RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

El recurso de abstención se inscribe dentro del género de las acciones contencioso administrativas cuya característica común es la de permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos violados.

RECURSO DE INTERPRETACION

“Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”,

DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL

El proceso contencioso contra los actos administrativos, que como fuere señalado, tiene la característica de ser siempre un contencioso de anulación de los actos, con la posibilidad de estar acompañadas las pretensiones de condena e incluso de amparo constitucional, el Contencioso-administrativo venezolano admite como segunda categoría, el Contencioso-administrativo de las demandas contra los entes públicos en el cual no solo se establece una verdadera Litis procesal entre demandante - demandado, que se desarrolla a través de un proceso subjetivo, que tiene la característica general de orden negativa, de que en la demanda y las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos.

El proceso contencioso administrativo de las demandas contra los entes públicos, es el propio de las acciones que se intenten contra estos, basadas en pretensiones de condena que tienen su origen, básicamente, en la responsabilidad de la Administración, de orden contractual o extra contractual, con lo que se busca la condena al pago de sumas de dinero o de daños y perjuicios e incluso, el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, dejando claro que el origen de estas demandas no se encuentra en actos administrativos.

En estas demandas la legitimación activa corresponde al titular de un derecho subjetivo, quien puede accionar contra un ente público para lograr la satisfacción del mismo.

En el primer caso, conforme al artículo 42, ordinal 14, de la extinta Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer en única instancia de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados y las Municipalidades. En razón de lo cual toda demanda contra todos los entes públicos territoriales originada en contratos administrativos, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el segundo

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