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Derecho Administrativo

amp284 de Mayo de 2013

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RESUMEN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

En el primer tema abordado en la lectura del autor, señala la tutela judicial y efectiva y acceso a la jurisdicción contencioso administrativo en la que demuestra la realidad que el derecho de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a menudo sufre diversas e indebidas trabas derivadas en algunos casos de regulaciones que no son las correctas. Se presentan dificultades para alcanzar la revisión judicial del comportamiento administrativo resultan doblemente cuestionables pues, además de generar situaciones de privación de justicia, esconden en muchas ocasiones una equivocada tendencia de sobreproteger al Estado, situación que frecuentemente termina operando como un incentivo para que la administración actué ilegítimamente.

Señala a bien los problemas que ordinariamente se presenta en relación a lo contencioso administrativo y que se han tomado como modelo el sistema francés.

El derecho a la tutela judicial efectiva y su recepción normativa, nuestra constitución de la República señala los derechos de petición y el acceso a los tribunales en sus Artículos 80 y 82, tales derechos también han sido reconocidos en su artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclama en Niza entre el 7 y 9 de diciembre de 2000, receptó expresamente en su Art. 47, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

A nivel del continente americano también se han celebrado tratados en los que se ha consagrado el derecho de acceso de toda persona a la jurisdicción en defensa de sus derechos. Un ejemplo a esto es la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en Costa Rica en 1969.

El alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es muy amplio ya que despliega sus efectos en tres momentos distintos, primero al acceder a la justicia, segundo el desarrollo del proceso y finalmente al tiempo de ejecutarse la sentencia. La tutela judicial efectiva comprende el reconocimiento de los siguientes derechos:

a) a ocurrir ante los tribunales de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil14.

b) a acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado en sede administrativa

c) a un juez natural e imparcial

d) a la eliminación de las trabas que impidan u obstaculizan el acceso a la jurisdicción

e) a la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione).

f) a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados

g) a la no aplicación en forma retroactiva de nuevas pautas jurisprudenciales con relación a los requisitos de admisibilidad, a fin de evitar situaciones de desamparo judicial

h) a peticionar y obtener tutela cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se defiende

i) al cumplimiento de todas las etapas del procedimiento legalmente previsto, el cual deberá asegurar la posibilidad del justiciable a ser oído, y a ofrecer y producir la prueba pertinente antes de dictarse la sentencia;

j) a una decisión fundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas

k) a impugnar la sentencia definitiva

l) a tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia y, por ende, a su cumplimiento por parte de la autoridad condenada

m) al desarrollo del proceso en una dimensión temporal razonable

n) a contar con asistencia letrada

El autor en la lectura señala algunas trabas examinadas para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativo en el cual exponía que el derecho a la protección judicial receptado en nuestro ordenamiento despliega sus efectos, en primer lugar, en el momento del acceso a la jurisdicción, al asegurar al justificable la defensa de sus derechos en sede jurisdiccional en forma real y efectiva y no meramente teórica. La Comisión Interamericana ha expresado que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.

Dentro de los problemas que señala el autor es el carácter revisor del proceso contencioso administrativo el cual ha ocasionado muchas dificultades para el acceso a la justicia en los pleitos contra el Estado concierne al mítico principio de la decisión previa y su consecuencia el carácter revisor de los actos de la jurisdicción contencioso administrativo que fue adoptado en aquellos sistemas jurídicos que como el argentino siguió en gran medida el modelo francés.

Como es de conocimiento en Argentina y ciertos países latinoamericanos tradicionalmente se entendió que la jurisdicción contencioso administrativo era de carácter revisor de lo actuado en sede administrativa; esto constituyó un requisito imprescindible en este tipo de procesos la existencia de un acto previo denegatorio.

El error de esta concepción, que no es más que un resabio de la antigua doctrina francesa del ministro-juez-, abandonada por el Consejo de Estado en 1889 en el caso “Cadot” (concepción del contencioso aún hoy imperante en muchas de nuestras provincias), finca en considerar que el objeto del proceso contencioso administrativo era la impugnación de actos ilegítimos, cuando en verdad según lo ha señalado la moderna doctrina administrativa, aunque Jaime Guasp señala que el objeto de todo proceso y a esto trae a colación el proceso contencioso administrativo siempre será una pretensión. El proceso no es otra cosa que el instituto jurídico destinado a la satisfacción de pretensiones.

Por ende el acto administrativo no es el objeto del proceso, este solo constituye un tipo de controversia contenciosa administrativa un presupuesto de aquella; en consecuencia no es el contenido del acto impugnado, sino las pretensiones las que contribuyan a delimitar los poderes del juez.

Cassagne expone que la jurisdicción contencioso administrativo es plena y no se halla recortada por la interpretación francesa de la división de poderes, no cabe sino reconocer la manifiesta y abierta incompatibilidad del dogma revisor con la existencia de una efectiva tutela judicial.

La configuración del contencioso administrativo como proceso al acto, trajo como corolario ineludible la imposibilidad de juzgar aquellos casos en los que justamente estaba ausente el acto previo denegatorio. Quedaban así fiera de control judicial las omisiones administrativas y se impedía la demandabilidad directa de los hechos y las vías de hecho.

La competencia del proceso contencioso administrativo se abre para conocer y resolver cuestiones que han sido objeto de planteamiento y decisión expresa en sede administrativa, por lo que no están habilitados para examinar nuevos planteos que no fueron examinados ante la administración. Con el pasar del tiempo se fue superando dicho problema hasta admitirse la revisión judicial en los supuestos antes indicados en los que ello no era viable; así fue como nació la figura del silencio administrativo para posibilitar el juzgamiento de la Administración a pesar de no existir un acto y para lograr la impugnación de las vías de hecho o los hechos administrativos se exigió la articulación de un reclamo en sede administrativa para provocar el acto impugnable en sede judicial. Con esto se atenúo el principio de congruencia entre lo peticionado en sede administrativa y lo demandado en sede judicial, al admitirse que se reclamen en esta órbita cuestiones que si bien no fueron propuestas a la autoridad administrativa, estaban implícitas por su naturaleza en la pretensión principal o eran accesorias de esta, y también por la posibilidad de incorporar en sede judicial nuevos argumentos jurídicos, no sometidos previamente a la Administración, en tanto el objeto de la pretensión no difiera del planteado ante la Autoridad Administrativa.

Otro de los problemas son los requisitos de admisibilidad de la pretensión procesal administrativa, en los juicios contencioso administrativo generalmente los distintos ordenamientos jurídicos exigen el cumplimiento de otros presupuestos específicos propios de este tipo de litigios, modernamente denominados por algún sector de la doctrina como condiciones de acceso a la instancia judicial tratándose de pretensiones impugnatorias: agotamiento de la vía, acto administrativo definitivo, plazo de la caducidad.

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa se señala que existen diferencias en distintos regímenes en la aplicación de los recursos administrativos ya que no son de articulación obligatoria sino facultativa para acceder a instancia judicial. García Enterría califica el agotamiento de la vía administrativa como una reduplicación del privilegio de la decisión previa; asimismo el tránsito previo por la vía administrativa es una trampa o carrera de obstáculos para el litigante y demora injustificadamente el acceso a la jurisdicción.

Este recaudo de admisibilidad se presenta claramente como un ritualismo inútil, dilatorio u obstructivo del juzgamiento judicial, como así también a las dificultades que derivan, muchas veces de su compleja configuración, olvidando la función de garantía para el administrado que debe cumplir

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