DERECHO ADMINISTRATIVO
Rali55 de Mayo de 2013
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ESTRUCTURA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA
5.2. NUEVA ESTRUCTURA SEGÚN JURISDICCION CONTENCIOSO (ART. 11 L.O.J.C.A.):
5.2.1. SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Es la máxima instancia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Contra sus decisiones no de oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución (Art. 13 L.O.J.C.A.).
5.2.2. JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: Su competencia se encuentra delimitada de la siguiente manera:
De los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo, y Guárico.
Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia.
Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas, y Delta Amacuro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción (Art. 15 L.O.J.C.A.).
5.2.3 .JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: En cada estado funcionara al menos un Juzgado Superior Estadal la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Art. 18 L.O.J.C.A.).
5.2.4. JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: Son los de competencia de la mínima cuantía, y los mismos serán unipersonales (Art. 21 L.O.J.C.A.)
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela puede definirse como un conjunto de órganos judiciales o jurisdiccionales especializados, encargados de controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos u omisiones así como las relaciones jurídico-administrativas entre los Administrados y la Administración Pública en todos sus niveles.
La norma fundamental que consagra esta especial jurisdicción en Venezuela, se encuentra contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, (antes artículo 206 de la Constitución de 1961), cuyo texto es el siguiente:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
Con base en esta disposición Constitucional fundamental, se construyó en Venezuela la teoría del contencioso-administrativo, destacándose la constitucionalización del derecho administrativo, y con arreglo a esta teoría elaborada por la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Federal y de Casación como de la extinta Corte Suprema de Justicia y desarrollada por la doctrina nacional, se elaboró la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, hoy derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
La clave del sistema contencioso-administrativo venezolano, cuyo núcleo se encuentra en el artículo 259 Constitucional, es una traslación del modelo español, tal como resulta configurada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 27 de diciembre de 1956, a decir de los catedráticos españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (2001), ha sido memorable en el Derecho Público español, la cual fue robustecida resueltamente y prestándole el rango de supremo propio de sus normas en la Constitución española de 1977, la cual señala en su artículo 106.1 que:
“Los Tribunales (Contencioso-Administrativos) controlan la actividad la potestad reglamentaria y la legalidad de la Administración, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. (Añadido nuestro).
La jurisdicción contencioso administrativa establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto ut supra transcrito, establece que: “La jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley…”. Resulta evidente entonces que el texto legal al cual alude el Constituyente, no es otro que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, es menester hacer notar que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, se establecía, en forma transitoria, la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo del 2004, lo que se produjo un vacío legal, al omitirse inexplicablemente la organización de esta especial jurisdicción, inclusive, en dicho texto legal se estableció una disposición derogatoria expresa de la anterior Ley Orgánica. A nuestro juicio, tal ley debió haber sido promulgada conjuntamente con una Ley que regulara la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dicha disposición derogatoria, señala:
“Único. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinaria del 30 de julio de 1976, y demás normas que resulten contrarias a la presente Ley”.
Tal derogatoria, instó tanto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, a proferir decisiones en las que se otorgaba vigencia a las normas contenidas en la ley derogada, es decir, a aquellas disposiciones legales que en su oportunidad rigieron su organización, con algunas sutiles modificaciones que se hicieron, las cuales a la luz de novel Texto Constitucional, resultaban ahora contrarias al mismo.
La citada disposición constitucional (art. 259); en primer lugar, establece la jurisdicción contencioso administrativa venezolana y su conformación, pero esa conformación debe estar justamente establecida en la ley, en desarrollo de la norma constitucional, tal como se diseñó en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, pero recordemos, que en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, se produjo el aludido vacío legal, con la derogatoria expresa de la ley anterior, razón por lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, le dio vigencia a dichas normas de organización derogadas, en aras de preservar la jurisdicción con su respectivo asidero legal y con ello garantizar a los Administrados su derecho de acceso a los órganos de justicia y el debido proceso, principios éstos plasmados en los artículos 26 y 159 del Texto Constitucional.
En segundo lugar, en la referida disposición constitucional (art. 259), se le atribuyó competencia expresa a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para:
a) Anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
b) Condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;
c) Conocer de los reclamos formulados por los Administrados por la prestación de los servicios públicos; y
d) Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En síntesis, resulta conveniente reseñar que en la actualidad no contamos con un texto legal que regule la organización de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela, sin embargo, circulan algunos proyectos de “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, inclusive, un texto reglamentario en el seno de nuestro Máximo Tribunal, el cual no tuvo el consenso de la Sala Plena, hasta ahora, tampoco se nota disposición de la Asamblea Nacional para de una vez por todas dictar una ley que permita darle un verdadero piso legal a esta especial jurisdicción, aunque se discutió un proyecto el pasado año sin más resultas.
Con la Constitución de 1961 se consolida el sistema contencioso administrativo, previsto en el artículo 206, que prevé: "La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas
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