DERECHO INTERNACIONAL: GLOBALIZACIÓN
imanolyaima27 de Septiembre de 2011
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Análisis de los rasgos fundamentales de la sociedad internacional
Soberanía e igualdad. Relativa ineficacia de las reglas internacionales : El 1º rasgo fundamental de esta sociedad de Estados es la de estar compuesta por Estados que quieren tener a su entera disposición la libertad de decisión sobre su misma existencia, de tal modo que el interés primario e inmediato en ellos es el particular y propio de cada uno de ellos. El principio conductor de su actuar en el ámbito internacional es el favorecimiento de sus propios intereses y no el del común y general. Se establece así una tensión desde el punto de la filosofía jurídico politica, de la sociedad internacional y en el que nuestros clásicos (Vitoria, Suárez, etc.) vieron el fundamento mismo del Derecho internacional: el bien común general, y las formas existenciales concretas de esta sociedad internacional.
Pero los Estados están forzados a coexistir en un mundo cerrado y, forzados a aceptar una solidaridad de hecho que impone la propia coexistencia. Sobre esta base mínima de solidaridad se asientan las primeras formas del Derecho internacional de la yuxtaposición. La «autoridad superior» que estos entes soberanos reconocen no tiene formas institucionalizadas, es la de las reglas jurídicas, que ellos mismos han contribuido a crear. En este Derecho de yuxtaposición las reglas fundamentales consagran primariamente deberes de abstención o facultades de autotutela, que les autorizan a tomar en mano propia la defensa de sus derechos, o de los que cada Estado, según su libre apreciación, juzga ser tales (legitima defensa, ejercicio del derecho de represalia y, en los casos extremos, recurso a la guerra).
A la vista de un orden jurídico de tal naturaleza es evidente que las normas jurídicas, establecidas por común consentimiento, sólo pueden ser un elemento más en la solución final que reciban los distintos conflictos internacionales. Un presupuesto a toda ordenación jurídica interna en los Estados modernos es que el conjunto de deberes y derechos jurídicos, organiza y orienta la conducta de los ciudadanos. No ocurre así en la sociedad internacional, la regla jurídico internacional es siempre un elemento en la solución final del conflicto, pero su grado de eficacia, está muy lejos de aquel conseguido por el Derecho interno. Más aún, el Derecho internacional, tiene como fin principal, la regulación de la existencia pacifica, pero, en sus formas más tradicionales, han escapado sistemáticamente a la acción de este Derecho los factores beligenos que comporta la propia estructura de la sociedad internacional. La producción y comercio de armas entre Estados, la eliminación de las grandes diferencias entre Estados «ricos» y pobres son factores generadores de conflictos que escapan a la acción de las normas internacionales.
El principio de igualdad soberana de todos los Estados y el gobierno de hecho de las Grandes Potencias : La igualdad de los Estados sigue siendo uno de los elementos estructurales de la sociedad internacional que consagra la Carta de las N.U. Este principio formal se establece en función de la cualidad que todos tienen de ser «soberanos», con abstracción de sus condiciones históricas, grado de desarrollo cultura, etc. El Derecho internacional tanto el consuetudinario general como el de las organizaciones internacionales lo recoge en multitud de reglas. Pero la realidad política es muy otra; en la sociedad internacional ha habido siempre Estados mucho mejor dotados para un ejercicio prepotente del poder.
Fuera de las pretensiones hegemónicas mantenidas por España, Francia e Inglaterra desde los siglos XVI, hubo siempre un grupo de Estados que se destacaron y ejercieron una función rectora. Durante el siglo XIX los Estados que se reconocieron como grandes potencias, formaron el denominado Concierto Europeo ejercieron colectivamente sobre los demás Estados, un gobierno internacional de hecho. Si en el sistema jurídico internacional general este rasgo estructural no pudo encontrar reflejo adecuado en las normas internacionales, lo ha encontrado en la organización internacional. Primeramente fue el Consejo de la Sociedad de las Naciones quien, sin plasmarlo en norma precisa, establece de tacto una representación permanente de las Grandes Potencias, al lado de la cambiante y coyuntural de los demás Estados; hoy está consagrado en la composición del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Prevalencia de las situaciones de hecho : Una consecuencia directa del carácter anárquico de la sociedad internacional, es el imperio de la facticidad, del reconocimiento de la fuerza normativa de lo fáctico; y por ello, se extrae de esta situación uno de los argumentos en apoyo de las tesis negadoras del Derecho internacional como Derecho.
Si en la naturaleza del Derecho como realidad normativa, está condicionar la conducta de los hombres de modo tal que, en conjunto. La primera y más directa consecuencia de ello es declarar la nulidad de lo actuado en contra de lo establecido por la regla jurídica. Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez», dice el CC (art. 4). Es esta una regla general recogida en todos los sistemas jurídicos internos o estatales.
Pero no se puede decir lo mismo del ordenamiento jurídico internacional. En eso se funda sustancialmente el dualismo. El mismo mecanismo de la responsabilidad internacional está concebido desde la idea de la reparación integral del perjuicio causado por el acto ilícito, contrario a la regla internacional, pero no de la nulidad o al menos anulabilidad de lo actuado en contra de la regla internacional. El Derecho internacional conoce numerosas instituciones en las que se hace patente esta imperfección: Un nuevo poder estatal, creado por la violencia contraria al Derecho internacional, termina siendo reconocido si se implanta como poder independiente de modo estable. El denominado ius contrahendi de los Estados es reconocido internacionalmente, no según la regulación formal que de él haga la respectiva constitución interna, sino según el modo en que esa facultad sea realmente ejercida por las instituciones de dicho Estado.
Tal situación anómala sólo comienza a ser corregido, en el ámbito de la organización internacional, donde en virtud de actos vinculantes de sus organismos los Estados miembros, están en la obligación jurídica de ajustar su comportamiento internacional a la declaración de ilegalidad de una determinada situación, una vez establecida por esa organización (Consecuencias jurídicas de la presencia continua de Africa del Sur en Namibia, O.C., CIJ).
Una determinada orientación doctrinal ha visto en esta característica de la sociedad y Derecho internacionales un principio progresivo. En esa proximidad del Derecho a las realidades de la sociedad internacional, se tendría la ventaja de reducir a mínimos la permanente tensión que se da entre la regla de Derecho y la concurrencia de intereses que la primera pretende ordenar y encauzar. En realidad la constatación de que en el ámbito internacional tenga que ser aceptada la facticidad como principio normativo, no es otra cosa que la consagración en un principio teórico de la experiencia sobre que el Derecho dimite aquí de una de las funciones principales .
En todo caso, es oportuno añadir ahora las siguientes observaciones:
En el Derecho internacional moderno hay hoy determinados campos de la legalidad internacional especialmente protegidos. El principio del no uso de la fuerza o de la amenaza del uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier estado del art. 2,4 de la Carta de las N.U. es hoy concebido como una prohibición absoluta. Los actos internacionales de los Estados, contrarios a esta obligación estarían necesitados de una especial exigencia de facticidad para terminar siendo sanados, aunque seria arriesgado acaso afirmar que tales actos ilícitos quedan fuera del efecto de sanación por el transcurso del tiempo.
La facticidad no tiene que ser necesariamente entendida en el orden internacional como situaciones creadas en contra del Derecho; pueden serlo de éste; en cuyo caso la integración de lo fáctico en la norma jurídica ya existente resulta ser un elemento de modulación o configuración de ésta en ámbitos y aspectos que ella antes no poseía.
El conflicto : Una corriente filosófica de pensamiento político llegó a la conclusión que, si bien los Estados hablan introducido en sus respectivas sociedades internas la paz social como consecuencia del pacto civil, en el plano internacional dichos Estados seguían viviendo en estado de naturaleza. En parte este esquema sigue siendo válido en su intuición primera.
Pero, la posición del Estado sigue siendo esquizofrénica. Mientras que en el plano interno él ha concentrado en sus manos el poder político y se ha constituido en garante de la paz social. En el ámbito internacional es él quien realmente puede perturbar esa paz. La sociedad internacional comporta factores Neógenos por el hecho de ser sociedad interestatal. Su estado normal no es el de la paz social sino el del conflicto.
Esta realidad social ha sido tan patente en las más diferentes épocas. Por ejemplo San Isidoro en la conocida descripción que hace de los contenidos del ius gentium, la mayor parte de las instituciones que enumera son de guerra y no de paz. Grocio, en su obra, «Derecho de la guerra y de la paz» marca con esa anteposición el papel primordial que tenía el fenómeno bélico en las relaciones entre Estados. En el Derecho internacional moderno sigue siendo un problema primordial la solución del conflicto en las relaciones entre Estados.
El
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