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Derecho Internacional

pocete8 de Noviembre de 2011

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SISTEMA DOCTRINAL ANGLOAMERICANO

La doctrina Angloamericana a dado valiosas aportaciones para la teoría en general; al desprenderse de las corrientes doctrinales de Europa Continental, para tomar una posición propia frente al mismo problema.

Las características particulares del derecho angloamericano derivan de la creación de un sistema de derecho con características propias, no tomando como base común el derecho romano.

Las leyes solo tienen imperio en el territorio del propio Estado y sobre todos los súbditos, no teniendo ningún efecto fuera; son súbditos de un Estado todos los que se encuentran en el territorio de manera puramente temporal o transitorio, los jueces obran por razón de cortesía al aplicar leyes extrañas, que no pueden imponerse por fuerza ni por derecho, sino dentro de su propio territorio.

Las reglas que han de seguirse son las que aconsejan en interés mutuo y la utilidad, la comprensión de los inconvenientes que resultarían de una tesis contraria y en fin una especie de obligación moral de hacer justicia

Recurren a la cortesía internacional que expresa una idea de amabilidad o amistad internacional y una esperanza puramente utilitaria de reciprocidad.

La crítica respecto a esta escuela es que la consideran como una especie de “pura logomaquia” pues establecer que la aplicación de leyes tiene como fundamento exclusivo la cortesía hacia otro Estado y la esperanza de un comportamiento recíproco hay una distancia que es necesario franquear, ya que esta concepción es peligrosa en la práctica por su falta de firmeza y de seguridad y al mismo tiempo presenta un aspecto totalmente anticientífico. Además no tendría razón de ser cuando se trata de aplicación de leyes emanadas de sistemas no soberanos.

Tiene por el contrario valor la doctrina angloamericana en su concepción realista del derecho, ya que, apartada de todo prejuicio, observa el fenómeno como es, dando con ello una contribución apreciable a la formación de la teoría general, que es aprovechada por la corriente de ideas contemporáneas en Inglaterra y Estados Unidos.

Las nuevas tendencias norteamericanas plantean que cuando ha de juzgarse un caso que contiene elementos extranjeros, el fórum aplica siempre su propia ley a la especie. Pero adopta como su propia ley, una regla idéntica o, cuando menos, muy semejante a la que se encuentra en vigor en otro país al cual se relacionan algunos o todos los elementos extranjeros que implican la situación jurídica. Esta ley, así escogida, es normalmente (salvo excepciones) aquella que en el país extranjero se aplicará, no precisamente a la especie que se mira, sino a una situación jurídica, puramente interna, que no contiene ningún elemento extranjero desde el punto de vista de esa Corte Extranjera.

SISTEMA DOCTRINAL ALEMAN

Se justifica el origen histórico del derecho internacional privado, porque resulta interesante comprobar como tiene una plasmación directa en nuestro actual sistema de derecho internacional privado. También por el cambio de las soluciones que van dando de estas relaciones mixtas en el entorno socio-histórico, y la solución jurídica cambia según avanza la sociedad y la economía, ya que el derecho es producto de la sociedad. Cada sociedad ha tenido unas necesidades distintas y jurídicamente se han ido adaptando a ello.

En el siglo XIX hay un resurgimiento del Derecho Internacional Privado en Alemania, interviniendo en este proceso doctrinal grandes juristas tales como Savigny siendo el más destacado de todos quien establece una escuela de Derecho Internacional privado sino un verdadero sistema. Hay en este movimiento doctrinal alemán un enfoque científico y técnico del Derecho Internacional Privado. Atrás quedan los problemas estatutarios y los conflictos de leyes se analizan con nuevos criterios.

Otro jurista de gran importancia fue el italiano Pasquale Stanislao Mancini vivió en el periodo de unificación italiana y participó en él de forma activa, su idea principal es el principio de las nacionalidades y su aplicación al derecho internacional privado. Mancini habla de la cualificación de algunas relaciones jurídicas, que contienen conexiones con otros ordenamientos jurídicos, y por lo tanto, concurren elementos de extranjería, por lo que es materia del derecho internacional privado.

SISTEMA DOCTRINAL ITALO - FRANCES

Establece la aplicación de la norma extra territorial que debe seguir la persona a los diversos lugares y estados a los que se trasladen. Además defiende el criterio de que la nacionalidad es la base fundamental del derecho de gente.

Y si las normas jurídicas se elaboran para las personas consecuencia lógica es que cada individuo regule su conducta por su ley única (ley nacional). Ley aplicable en cualquier lugar donde se encuentre.

De esta manera cada estado aplica los individuos la ley que les corresponde su nacionalidad en todas sus relaciones.

Escuela de la personalidad del derecho (La obra de Mancini).

A Pasquale Stanislao Manzini (1817 – 1888), jurista y estadista Italiano se atribuye el origen de la escuela de la personalidad del derecho, Manzini busco poner como fundamento del derecho internacional, la nacionalidad, la coexistencia de la nacionalidad según la ley del derecho, Mancini plantea que la nacionalidad, al igual que fundó la existencia del estado, fundo además el imperio de sus leyes.

La tesis de Mancini es pues esencialmente extraterritorial en el sentido de que establece la aplicación extraterritorial de las normas jurídicas que han de seguir a la persona donde quiera que se traslade.

En conclusión la tesis formulada por Mancini, consiste en la aplicación exclusiva de la ley nacional a toda persona cualquiera que sea y donde quiera que se encuentre, esa regla general de aplicación de la ley nacional contempla excepciones que resultan:

• Del orden público.

• De la forma de los actos.

• De la libertad de las partes para determinar la ley ala cual ha de someterse en contrato, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad.

NUEVAS DOCTRINAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

DOCTRINA POSITIVISTAS (Kahn -1904 y Bartin -1948)

Por positivismo en Derecho Internacional Privado entendemos la tesis que propugna la utilización del método positivo, es decir, de observación de la realidad, consistente ésta en las normas de Derecho Internacional Privado vigentes en los distintos Estados.

No podrán tener trascendencia en Derecho Internacional Privado las explicaciones idealistas de cada autor. La única realidad observable la constituyen las normas de Derecho Internacional Privado.

La respuesta a la cuestión de cómo se justifica la aplicación de leyes extranjeras es inmediata: las leyes extranjeras se aplican por la voluntad del Estado o legislador, basta eso para legitimarla.

Además de positivistas, estos autores son particularistas: la doctrina en Derecho Internacional Privado debe limitarse a estudiar las normas de Derecho Internacional Privado del foro. Carece de sentido buscar soluciones universales.

Desde la obra de estos autores en adelante, el Derecho Internacional Privado queda claramente configurado como una rama más del Derecho interno, por lo que siempre habrá que adoptar la perspectiva de un ordenamiento estatal para la solución de un conflicto de normas.

Estos autores empiezan a manejar términos como la contraposición entre:

• Normas de conflicto: la norma que determina la ley aplicable.

• Norma material: norma que el juez utiliza para resolver el asunto en cuanto al fondo.

Esta nomenclatura es la que se sigue usando y no significa que todas las normas tengan que incluirse en una u otra clase.

Los positivistas, por otra parte, descubren una dependencia estrecha entre el ámbito conflictual y el material: la norma de conflicto dependerá de las normas materiales. Esta dependencia se comprueba desde la perspectiva del legislador y desde la del juez.

Desde la perspectiva del legislador, siguiendo una imagen de Kahn, de la misma manera que una pirámide proyecta su sombra y esa sombra reproduce más o menos aproximadamente la forma de la pirámide, toda norma material proyectará su norma conflictual.

Así, si hasta 1981 no se admitió en España el divorcio (Derecho material), tampoco existía norma conflictual alguna sobre el divorcio (Derecho conflictual). En 1981 se autorizó el divorcio y, consecuentemente, el artículo 107 del Código Civil establece desde entonces las normas para la determinación de la ley aplicable en materia de divorcio.

No siempre, sin embargo, existe esta correspondencia. Fue el caso del artículo 32 de la Constitución (plena igualdad jurídica entre los cónyuges) y la nueva regulación del artículo 81 del Código

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