Derecho Internacional
marglys27 de Septiembre de 2011
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SISTEMAS DOCTRINALES
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Reglamenta las relaciones entre los particulares y un estado extranjero; estudia los conflictos jurídicos planteando entre el derecho internacional y el derecho extranjero respecto de la capacidad de una persona la forma de un contrato, o el ejercicio de un derecho cualquiera. Dicta disposiciones y propone soluciones para resolver dichos conflictos; determina como se reconoce o acuerda la calidad nacional, cual es la situación de los extranjeros y de los actos que realicen, que deben hacer para que se les permita ejercer determinadas actividades en el territorio nacional".
A cada época histórica corresponde un tipo histórico de Derecho internacional público. Hasta el siglo XVIII no había Derecho internacional privado, lo que en realidad había era un conjunto de reglas que regulaban las relaciones entre las comunidades o entre los países. De este conjunto de normas, aparecen unas de Derecho internacional público (la declaración de guerra, firma de tratados bilaterales, trato a prisioneros de guerra...) instituciones propias de derecho internacional público. El Derecho internacional público, comienza con los principios de los teólogos españoles de Salamanca (el Padre Francisco de Vitoria) en el siglo XVI, y se va desarrollando por los filósofos del Derecho) en el siglo XVII, Hugo Groccio público “Del Derecho de la Guerra y de la Paz”.
Se puede decir que a mediados del siglo XVII, en Europa, comienza a darse el Derecho internacional público como una disciplina jurídica. La primera cátedra de derecho internacional se crea en 1661 en Alemania, se otorga a Samuel PUFFENDORF, y recibe el nombre de Derecho Natural y de Gentes (del ius gentium romano). En 1770, por Real Decreto de 19 de enero, Carlos III crea en Madrid los Reales Estudios de San Isidro, creándose así la primera cátedra de “Derecho Natural y de Gentes” y siendo adjudicada a JOAQUÍN MARÍN Y MENDOZA, quien será el primer catedrático y profesor de Derecho Internacional en España y fue autor de varios libros sobre Derecho Internacional
SISTEMA ANGLOSAJÓN
El derecho anglosajón (o Common Law) es el sistema jurídico derivado del sistema aplicado en la Inglaterra medieval y que es utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Se caracteriza por basarse más en la jurisprudencia que en las leyes.
Common Law, significa derecho común, y su origen es la costumbre medieval inglesa. Es un derecho no escrito, que no reconoce la ley, como ocurre en el derecho continental, la fuente de derecho primordial. Se aplica en los países anglosajones, donde la existencia de leyes dentro del derecho privado es mínima, conformando el sttute law. Las que sí existen son las act o bill, de índole administrativo, o que reglamentan el uso de los derechos. Estos países son: Reino Unido, Irlanda, Canadá (salvo en Quebec, donde solo se lo utiliza en materia penal), Estados Unidos (menos el estado de Luisiana) Nueva Zelanda, Australia, Sudáfrica, Hong Kong, la república de Singapur, Malasia y la India.
Los jueces en la aplicación del derecho se basan en otros fallos similares anteriores, que sentaron precedente, que reiterándose en el tiempo, han consolidado la costumbre. Para resolver la cuestión planteada no se recurre a una norma general sino a casos de naturaleza parecida y se resuelve de acuerdo a esos antecedentes. La jurisprudencia, como fuente de derecho cobra una enorme y primordial importancia, con la ventaja de no dejar a los ciudadanos sujetos a decisiones legislativas que pueden ser obra del oportunismo político, y que vayan en desmedro de los derechos de las personas, aunque en este caso la resolución y la responsabilidad de la aplicación justa del precedente, queda en manos de los jueces, pasando la responsabilidad de la equidad del legislador al Juez.
Es un sistema engorroso en la práctica, ya que no es fácil en muchos casos, hallar el precedente que se asemeje al caso a resolver, y buscarlo es una tarea muy compleja por la cantidad casos acumulados. Para facilitar esta tarea se han realizado recopilaciones como el Restatements of Laws, organizado por el American Law Institute para facilitar la tarea judicial.
En la aplicación del common law se parte de un razonamiento inductivo. Se estudian las situaciones particulares del caso en cuestión, y luego se buscan los precedentes dados por hechos similares. Estos precedentes son vinculantes para el Juez, pues es obligatorio que su sentencia se ajuste a ellos, por lo que es muy difícil cambiar decisiones en casos parecidos. Esta imposibilidad de apartarse de los precedentes no implica que el common law no evolucione, ya que el cambio de épocas, costumbres y valores lo harán de imposible aplicación, si no se adapta, agregando cada nuevo caso, alguna variante particular, que podrá ser incluida en resoluciones posteriores.
Poco nos ha quedado del derecho anglosajón y lo que conocemos no es suficiente para tener una idea completa del mismo. Sin embargo, los autores coinciden en que aquel fue esencialmente un derecho consuetudinario, no escrito, diferente en cada ciudad y hasta en cada aldea, de acuerdo con la variedad de las costumbres y de los idiomas existentes en los distintos lugares.
Por lo general puede decirse que el derecho anglosajón tenía un carácter primitivo y hasta arcaico y se había mantenido ajeno a cualquier tipo de influencia por parte del Derecho Romano. La autoridad soberana estaba representada por el rey aconsejado por los sabios del reino, el cual tenía en sus manos todos los poderes, tanto en lo legislativo como en lo ejecutivo y lo judicial. De esta época se conoce cierto número de leyes reales, llamadas “Domos”, las cuales como veremos mejor más adelante, consisten fundamentalmente en aranceles o tarifas de las multas impuestas a los que a bienes o personas.
El rey se ocupaba de las contiendas judiciales solo excepcionalmente y, cuando esto ocurría, se hacía asesorar por el consejo de los sabios durante reuniones que tenían lugar esporádicamente. Por regla general eran los tribunales locales los que solucionaban los litigios. Estos tribunales actuaban como jueces de única instancia, ya que sus decisiones no admitían ningún tipo de apelación, y juzgaban las contiendas que se producían dentro de un territorio más o menos extendido. Entre ellos había los Shire Courts, que tenían jurisdicción en los distintos condados, y las Hundred Courts, que eran asambleas judiciales que ejercían sus funciones, más limitadas por lo que hace al territorio, dentro de los límites de las que en su origen se habían formado por la unión de cien familias aproximadamente.
Los tribunales anglosajones administraban un tipo de justicia muy formalista, regulada estrictamente por normas procésales, según criterios casi siempre irracionales de prueba que determinaban la solución de los litigios. Se trataba así de los llamados “juicios de Dios”, que se dividían en tres tipos diferentes. En primer lugar había el trial by oath, o sea, el juicio por juramento.
Con la conquista normanda se introdujo en Inglaterra otro criterio irracional de prueba, el trial by battle, es decir, el juicio mediante duelo entre los contendientes, el cual, como se dice su mismo nombre, servís para componer los litigios según el criterio de que a quien prevalecía en el combate se le consideraba vencedor del pleito.
Históricamente han sido los jueces (the Bench) los que mayor influencia han ejercido en la creación y sistematización del Derecho inglés, ya que eran ellos mismos los que confeccionaban con las decisiones que tomaban al dictar sentencia, dentro de lo que se conoce como common law. Este derecho esta todavía vigente y, en muchas ocasiones, es más influyente que el derecho legislado, pese a la gran capacidad legislativa del Parlamento británico. El Derecho inglés es “casuístico, en que lo fundamental es el precedente: las decisiones establecidas anteriormente para casos similares y las que se otorga valor vinculante”.
Autores de la talla de Caenegem, estiman que Inglaterra no siguió la misma pauta jurídica del Derecho romano-germánico adoptado por los países continentales europeos, debido a que se adelanto a ellos en un siglo en lo que se refiere a ordenación jurídica.
En efecto, cuando en la Inglaterra del siglo XII, durante el reinado de Enrique II (1154-1189), Glanvill establece en su Tractatus Legibus et Consuetudinibus Regni Angliae del año 1187 las bases del sistema jurídico inglés, en el resto de Europa no hay nada parecido, y habrá que esperar un siglo más para ver iniciativas similares en la Castilla de Alfonso X el Sabio o en la Sicilia de Federico II. Como se anticipó en su tiempo, el derecho inglés no se baso tanto en las fuentes del Derecho Romano ni en el Derecho canónico como los restantes del continente europeo, y de ahí su idiosincrasia o peculiaridad.
El common law surgió y se desarrollo en el contexto feudal y consuetudinario de la Baja Edad Media, época en que una forma nueva de comunidad brotaba del oscurantismo de la Alta Edad Media; esta nueva sociedad intentaba dar respuestas a los cambios producidos por la economía urbana de mercado que nacía frente a la autarquía agrícola del período anterior. Y la monarquía inglésa supo comprender que se necesitaba una justicia acorde con la sociedad emergente. En su tiempo, la impartida por el common law fue moderna porque renuncio a las ordalías o juicios de Dios y, en su lugar, introdujo el jurado, institución democrática, ya que permitió que personas sin formación jurídica, el hombre de la calle, la voz del pueblo,
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