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Derecho Internacional

fcarmenmendoza27 de Octubre de 2011

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALDEA “ESGUARNAC” PFGEJ IX SEMESTRE

SECCIÒN 4.2.1.

U.C “DELITOS Y EXCLUSIÓN SOCIAL”

TRABAJO SOBRE

“LA CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE”

LOS TEQUES, JULIO DE 2011

INTRODUCCIÓN

La legislación venezolana fija un régimen para graduar las responsabilidades de las diversas personas intervinientes en los delitos y que contribuyen a su realización de diversas maneras. Esta participación puede ser de diferentes grados e intensidad, se puede prestar cooperación en la fase interna de un hecho delictivo, por ejemplo, determinando a un sujeto a cometer el delito o se puede cooperar en la ejecución del mismo, facilitando la acción del autor, de allí que de acuerdo a la participación se determina la penalidad de los partícipes.

La actividad de los participes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito.

En esta hipótesis, la conducta del cómplice consiste, de una parte, en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito. Se trata así, no de determinar a otro a cometer un delito (caso de instigación), sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada; se trata del hecho de aconsejar, de estimular la resolución criminal, de proporcionar razones que faciliten la situación

Escrito lo anterior el presente trabajo trata de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano en el Título VII y contenidos en los artículos 83, 84 y 85.

En el desarrollo del tema se abordará la naturaleza de la participación, complicidad correspectiva, teorías relativas a la responsabilidad penal del cómplice, elementos de la complicidad, cómo fija nuestra legislación el régimen de graduación en relación a la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho para finalizar se señalarán algunas consideraciones significativas que contribuirán con la expectativa del Grupo N° 2 que no es otra que adquirir conocimientos correspondiendo con los requerimientos de la Unidad Curricular “Delitos y Exclusión Social”.

NATURALEZA DE LA PARTICIPACIÓN

La participación es un delito que implica contribuir en el hecho punible por el autor, mientras que la autoría es principal, la participación es accesoria.

Existe, una relación de dependencia entre la autoría y la participación hasta el punto de que, para que la participación sea punible, es necesario que exista un hecho de autoría que reúna determinados requisitos y, por ello, suele decirse que en la participación la accesoriedad viene establecida cuantitativa y cualitativamente.

Por lo que respecta a la accesoriedad cuantitativa para que exista participación punible es preciso que el hecho realizado por el autor alcance un determinado grado de ejecución, concretamente que el autor haya dado comienzo a la ejecución del tipo, sino no existiera ese principio de ejecución del delito por parte del autor, no habría participación punible; aunque se hubiere realizado el acto de colaboración.

En lo que concierne a la accesoriedad cualitativa, suelen distinguirse en la doctrina varias clases de accesoriedad:

La accesoriedad mínima: del tal modo que el partícipe incurriría en responsabilidad desde el momento en que la acción del autor sea meramente típica y aunque no sea antijurídica.

La accesoriedad limitada: de tal modo que al partícipe puede castigársele si el autor realizó una acción típica y antijurídica

La accesoriedad máxima: de tal modo que el partícipe incurre en responsabilidad penal si la acción ejecutada por el autor era típica, antijurídica y punible.

LA COMPLICIDAD “CORRESPECTIVA”

(Participación en la refriega)

Figura que encuentra aplicación en materia de homicidio y lesiones, según el artículo 424 del CP. Cuando en la perpetración de tales hechos han tomado parte varias personas y no se puede descubrir quien es el ejecutor inmediato o autor del hecho, caso en el que se sancionan a todos los que han tomado parte con la pena correspondiente a los cómplices.

Del Título VII: De la Concurrencia de Varias Personas en un mismo hecho punible:

El Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente expresa textualmente: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”

Esto implica coautoría, vale decir que si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido tales co-autores, y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos o cómplices necesarios.

Según el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal” la autoría puede ser necesaria o circunstancial, precisando que en la “necesaria” los delitos son colectivos, pues nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente tiene que ser cometido por dos o más personas, ejemplo, el delito de agavillamiento, en el cual la coautoría es necesaria, imprescindible por la misma naturaleza del delito, y se habla en estos delitos de concurso necesario de autores.

Es circunstancial en los delitos individuales, que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, por ejemplo, el homicidio, y si, en un caso concreto, circunstancialmente, varias personas físicas e imputables participan en un homicidio, esto no le resta a tal delito su carácter individual, ni le confiere carácter de delito colectivo, porque basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola persona física e imputable para que merezca la denominación de delito individual, y en este caso, el homicidio es uno de ellos. Cuando en un delito individual (en nuestro caso, por ejemplo, el homicidio) accidentalmente intervienen otras personas se habla de coautoría circunstancial.

En atención al aparte único del mismo Artículo 83 del Código Penal describe a la autoría intelectual expresando: “En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. De ello se precisa que el autor intelectual es la persona que determina, que induce a otra persona a perpetrar un hecho determinado, la cual no tenía intención (antes de la inducción) de ejecutar delito alguno, es decir, es instigada, promovida, se le hace surgir la intención de consumar el delito. Luego si el autor material, inducido por el autor intelectual, perpetra el delito, este autor intelectual debe ser castigado con idéntica pena que la aplicable al autor material.

De igual manera el único aparte del referido artículo alude al cooperador inmediato o cómplice necesario, siendo este aquella persona sin cuya intervención no se ha podido perpetrar el delito consumado, ejemplo de ello es que si una persona que lleva al sujeto pasivo al lugar adecuado para la emboscada, que el agente necesita para cometer el homicidio contra él, en este caso, la persona que ha llevado al sujeto pasivo al lugar de la emboscada que le tiende el agente, es el cooperador inmediato, obviándose que sin la acción de éste, hubiese sido imposible la perpetración del homicidio, cuya consecuencia penal según lo que cita el mencionado artículo es que cada uno de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, aplicándose en igual medida y sentido al coautor material, al autor intelectual y al cooperador inmediato o cómplice necesario.

El Artículo 84 de nuestra ley sustantiva penal refiere lo relativo a los instigadores, en virtud de ello es menester precisar: “El instigador o caso moral, mal llamado por algunos “autor intelectual”, de acuerdo con nuestra legislación es el participe que determina a otra persona a cometer el hecho (Art. 83º, aparte único).

En este sentido es importante definir la complicidad como una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado, el cómplice es un participe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del mismo.

Existen diversas teorías sobre la responsabilidad penal del cómplice, a saber:

Teoría Relativa. Señala que el cómplice debe ser castigado con una pena inferior a la que se aplica al autor intelectual, al coautor material y al cooperador inmediato o cómplice necesario. Esta teoría se contempla en el artículo 84 del Código Penal

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