Derecho Procesal Penal
hachyamy16 de Septiembre de 2014
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UNIDAD 15 Módulo 5
I-) EJECUCIÓN PENAL.
SUMARIO. a) Concepto. b) Naturaleza. c) presupuestos.
a) Dentro del procedimiento integral, la fase ejecutiva se presenta como el momento de obrar la jurisdicción, es decir, el momento en que debe hacerse efectiva la decisión tomada por el Tribunal.
Algunos autores, sostienen que “la ejecución penal es el procedimiento dirigido a efectivizar, hasta su agotamiento, el cumplimiento de la condena o la sanción impuesta en la sentencia que puso fin al trámite cognoscitivo”. De esta manera la fase de ejecución capta solamente las sentencias de condena o en las que se impone alguna medida de seguridad o sanción[1].
Sin embargo en la actualidad se sostiene que la fase ejecutiva abarca todo tipo de sentencia, tanto la absolutoria como la condenatoria, incluyendo las de sobreseimiento. Así el artículo 503 del C.P.P.C. de Córdoba sostiene que “ cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquella fuera recurrible”.
Realizadas estas observaciones se puede definir provisionalmente a la ejecución, en el sentido dado por el Dr. Manuel Ayán a la misma, quien en un notable trabajo , cuya lectura se recomienda, la describe como “el momento procesal constituido por el conjunto de actos necesarios para la efectiva aplicación de todas las providencias, penales y civiles, contenidas en la sentencia”[2], involucrando también la modificación de la sentencia originaria cuando se ha producido un cambio mas beneficioso en la ley penal.[3]
b) La ejecución penal es una etapa eminentemente jurisdiccional, ya que son los mismos órganos que dictaron las sentencias, quienes deben ejecutar sus propias decisiones, aunque para hacerlo deba valerse de establecimientos que dependen del Poder Ejecutivo, en su función administrativa.
Así la ley 24.660 (ley de ejecución de las penas privativas de la libertad) establece que en su articulo 3º establece que la ejecución penal, referida a las penas privativas de la libertad, estarán bajo el control y supervisión de judicial, estableciendo que el cumplimiento de esta obligación esta en manos del Juez de ejecución o Juez competente. Juez competente para la ley, y hasta tanto las provincias legislen sobre la figura del juez de ejecución , es el Tribunal que dictó la sentencia.
El juez de ejecución o juez competente tiene como función genérica el control del cumplimiento de las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la Republica Argentina (art. 75 inc. 22 de C.N.) y el respeto de los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
La provincia de Cordoba adhiriendo a esta postura ha regulado en el art. 35 bis del Código Procesal Penal, competencia funcional del Juez de ejecución; no obstante la regulación especifica de este instituto la vigencia de esta norma ha sido suspendida hasta tanto sea designado y asuma sus funciones el primer magistrado de ejecución.
Entre las funciones que se le asignan al Juez de ejecución o Tribunal competente podemos destacar:
a. la de controlar el cumplimiento, por parte del imputado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión de juicio a prueba, libertad condicional y condenación de ejecución condicional.
b. Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los Tribunales competentes, exceptuando las ejecuciones civiles.
c. Controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas a los mayores inimputables.
d. Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena, con excepción de los relacionados con el computo de la pena, de la reducción de la condena de ejecución condicional por la comisión de un nuevo delito; y de la modificación de la sentencia o de la pena impuesta por haber entrado en vigencia una nueva ley mas benigna.
e. Conocer en las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de la libertad, con motivo de los beneficios otorgados por la ley de ejecución penitenciaria nacional.
No obstante la jurisdiccionalidad de la etapa ejecutiva, la ley de ejecución de las penas privativas de la libertad (ley 24.660) ha establecido que la conducción y desarrollo de las actividades y fases que conforman el régimen penitenciario son de competencia y responsabilidad de la autoridad administrativa, en tanto y en cuanto no estén asignadas esas funciones en la autoridad de control.
c) A los fines de la operatividad de la fase de ejecución es necesario contar con tres requisitos sine qua non no se puede predicar la existencia de la ejecución[4].
El primero de las requisitos es la existencia de una decisión jurisdiccional válida y firme: esta decisión puede ser una sentencia (absolutoria, condenatoria, o de sobreseimiento) o un auto interlocutorio que ponga fin al proceso dejando subsistente una medida de seguridad. Esta decisión no debe estar sometida a juicio impugnativo a los fines de que podamos referirnos correctamente a la faz ejecutiva, aunque como sostiene Clariá Olmedo pueden surgir incidentes articulables antes de comenzar el cumplimiento efectivo de la pena, como la cuestión sobre la extinción de la pena del prófugo notificado de la condena o de la suspensión de la sanción..
El segundo requisito apuntado por el Dr. Manuel Ayán en su obra “La ejecución penal” es la existencia de un título ejecutivo: la decisión formal expresada precedentemente debe constar en un instrumento público con las formalidades establecidas en la ley de rito.
El tercero de los requisitos es la aprobación del cómputo de pena tratándose de sentencias condenatorias de cumplimiento efectivo. (art. 504 del C.P.P.).
Algunos autores hacen referencia a la necesidad de que los incidentes versen directamente sobre el objeto ejecutable, o sea la situación penal del imputado en cuanto condenado y a que la cuestión debe ser apta para generar una contradicción en atención a su contenido, aunque este contradictorio sea meramente formal.
II.) INCIDENTES DE EJECUCIÓN PENAL.
SUMARIO: a) Concepto. b) Procedimientos. c) Recursos.
a) Podemos conceptualizar incidente de ejecución como “toda cuestión o controversia accesoria promovida por el Ministerio Público o parte interesada, u organismo administrativo legitimado, o provocada de oficia surgida con ocasión del proceso en su fase ejecutiva y que abre una vía de tramite distinta a la principal”[5]
Los códigos de procedimientos han establecido algunas situaciones que prevén la apertura de esta vía incidental, como por ejemplo la oposición a cómputos de pena (art. 504 del C.P.P.C.), el tramite de la libertad condicional (art. 515 y ss. del C.P.P.C.), modificación de la pena impuesta (art. 514 del C.P.P.C.), restitución y rehabilitación de la pena de inhabilitación ( art. 526 del C.P.P.C.). Sin embargo esta enunciación es meramente enunciativa, ya que para la apertura de esta vía incidental en la faz ejecutiva bastara la oposición o disconformidad con las resoluciones o disposiciones de la autoridad ejecutiva, emitidas para el cumplimiento o aplicación del titulo ejecutivo, expresada por la parte interesada y que llegue a conocimiento del Juez de ejecución o Tribunal competente.
No obstante la especifidad y diversidad de los incidentes se puede observar en todos ellos las siguientes características generales: a- Se promueven a petición de parte o de la autoridad administrativa, no obstante también pueden ser promovidas de oficio cuando las circunstancias así lo requieran; b- son eventuales, ya que no hacen a la naturaleza de la ejecución penal siendo factible la no producción de ellos; c- debe proveerse a la defensa técnica del imputado.
b) Los sujetos autorizados para promover los incidentes de ejecución son en primer lugar los condenados o aquellos sobre los que pesa alguna medida de seguridad, quienes podrán solicitarla por derecho propio o por medio de su abogado defensor. (art. 502 del C.P.P.C.)
También puede promoverlo, el Ministerio Publico, el Tribunal competente de oficio o a petición del órgano administrativo.
La ley no prevee formalidad alguna para que se produzca la vía incidental, por lo que basta cualquier manifestación de voluntad de los sujetos autorizados que llegue a conocimiento del órgano jurisdiccional.
Sin embargo cuando se trata de la solicitud de restitución en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado el condenado (inhabilitación) se requiere la producción de prueba del cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 20 ter del C.P. y la copia de la sentencia respectiva bajo pena de inadmisibilidad. (art. 526 del C.P.P.C.).
La ley procedimental establece la necesidad de la asistencia técnica del condenado en la sustanciación de los incidentes de ejecución. (art. 502, 515, 526 del C.P.P.C).
La ley procedimental detalla con cierta precisión el desarrollo del tramite incidental en la faz ejecutiva. Así se dispone que una vez realizada la instancia de proposición del incidente el Tribunal competente deberá correrle vista al Ministerio Publico Fiscal o al interesado (en caso de que la propuesta sea efectuada de oficio o petición del Ministerio Público o la autoridad administrativa). La vista deberá ser evacuada en el termino de tres días. Si se tratare de la solicitud de restitución o rehabilitación la ley le otorga al Tribunal facultades instructorias a los fines de la comprobación de los extremos invocados por el proponente o el cumplimiento de los requisitos impuestos en
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