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Derecho Procesal Penal

ambalia27 de Abril de 2015

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LOS RECURSOS PROCESALES

Se pueden definir como los medios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de superior jerarquía.

De esta definición podemos obtener los elementos de todo recurso, a saber, una resolución judicial que será impugnada, un tribunal que la dictó (a quo), un tribunal llamado a conocer del recurso mismo (ad quem), un litigante agraviado con la resolución que se trata de impugnar y una nueva resolución que va a modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida.

En cuanto a sus características diremos que, por regla general, se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida. Por excepción, ante el tribunal que va a conocer del mismo: recursos de inconstitucionalidad, de queja, de hecho, amparo y protección. Del mismo modo, por regla general, se interponen para que conozca de ellos el superior jerárquico. Excepcionalmente, le corresponderá conocer y fallar el recurso al tribunal que dictó la resolución, tratándose de los recursos de reposición y aclaración, rectificación y enmienda. De igual manera, la regla general será que se interpongan contra resoluciones que no están firmes o ejecutoriadas. La excepción será que interpongan contra resoluciones firmes o ejecutoriadas, como ocurre con el recurso de revisión. Finalmente, deben interponerse dentro de un término fatal por regla general. Sin embargo, los hay que no están sujeto a un plazo en cuanto a su interposición, inconstitucionalidad, amparo.

Los recursos procesales suelen clasificarse en ordinarios o de derecho común que son aquellos que la ley admite, por regla general, en contra de toda clase de resoluciones judiciales y extraordinarios que son aquellos que la ley admite excepcionalmente y en contra de determinadas resoluciones y por causales precisas, como serían los recursos de casación forma y fondo y revisión. También, se les clasifica por vía de retractación, conoce del recurso el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida y por vía de reforma, conoce del recurso un tribunal de mayor jerarquía al que dictó la resolución recurrida.

EL RECURSO DE REPOSICION

Su fundamento legal está contenido el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.

Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.”

A este recurso también se le conoce como recurso de reconsideración.

Se le define como “aquél medio de impugnación ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto o un decreto que lo modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes”.

Este recurso de reposición puede revestir dos formas, de acuerdo a la disposición transcrita: con nuevos antecedentes y sin nuevos antecedentes. Esta clasificación tiene importancia en cuanto al plazo para su interposición. Así, el recurso de reposición con nuevos antecedentes no tiene plazo mientras que aquél sin nuevos antecedentes debe interponerse en el plazo fatal de cinco días a contar de la notificación a la parte que lo entabla (Artículo 181 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil). Según nuestra jurisprudencia para el código es nuevo antecedente, todo hecho jurídico que no estaba en conocimiento del tribunal cuando pronunció su resolución.

Comúnmente procede contra los autos y decretos, pero excepcionalmente procede contra algunas sentencias interlocutorias, nombrándose en estos casos como recurso de reposición especial, para diferenciarlo del recurso de reposición ordinario, referido en el acápite anterior. Así, tenemos la sentencia que declara desierto un recurso de apelación por falta de comparecencia del apelante. En este caso el recurso de reposición debe interponerse dentro del tercero día y no necesita ser fundado. (Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil). La sentencia que declara prescrito el recurso de apelación, al igual que el caso anterior debe interponerse dentro de tercer día pero debe fundarse en un error de hecho. (Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). La interlocutoria de prueba que también puede ser recurrida de reposición en el plazo de tercero día. (Artículo del Código de Procedimiento Civil).

Su objeto será la modificación o revocación de auto o decreto. Puede ser interpuesto por cualquier parte que resulte agraviada. Debe entablarse ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar, por lo que se trata de un recuso de retractación. En cuanto a su tramitación, la reposición sin nuevos antecedentes debe resolverse de plano (Artículo 181 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil). Aquélla con nuevos antecedentes se le da una tramitación incidental. La resolución que niegue lugar a un recurso de reposición será inapelable sin perjuicio de la apelación de la resolución reclamada si es procedente el recurso (Artículo 181 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil). A contrario sensu, la que acoge un recurso de reposición será apelable de acuerdo a las reglas generales. Conviene dejar constancia en este punto que por regla general los autos y decretos son inapelables, pero serán susceptibles de este recurso cuando alteren la sustanciación regular del juicio o cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición. (Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a sus efectos, la ley nada dice, sin embargo, el auto o decreto recurrido no podrá llevarse a cabo hasta que el tribunal resuelva la solicitud de reposición.

Cabe tener en cuenta que de acuerdo a lo estipulado en el inciso 1° del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de reposición no suspende el plazo para apelar por lo que será menester interponer el recurso de apelación en forma subsidiaria de la apelación, toda vez que, ambos deben ser interpuestos en el plazo de cinco días cuando no se hagan valer nuevos antecedentes que será el caso de mayor ocurrencia.

EL RECURSO DE ACLARACION RECTIFICACION Y ENMIENDA

De esta forma lo nombra el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales al disponer que es el único recurso que se puede interponer contra las sentencias que señala (casación forma y fondo, de nulidad en materia penal, de queja, de protección, amparo y revisión) dictadas por la Corte Suprema.

Su fundamento legal está contenido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80”.

Su objeto está señalado en la disposición transcrita: “aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia…”

En cuanto al plazo para interponerlo carece del mismo y se podrá interponer no obstante que las partes hayan hecho valer otros recursos (Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, si el tribunal hace uso de facultad de actuar de oficio, de acuerdo al artículo 184 del código citado, debe hacerlo en el plazo de los cinco días siguientes a la primera notificación.

En cuanto a su tramitación, tratándose de un recurso de retractación deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución, pudiendo el juez resolverlo de plano o darle una tramitación incidental. (Artículo 183 primera parte del Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a sus efectos con respecto a la resolución recurrida, el tribunal suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia según sea la naturaleza de la reclamación quedando, en consecuencia, al buen criterio del juzgador.

EL RECURSO DE APELACION

De acuerdo a los aspectos generales a todo recurso y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, podemos decir que el recurso de apelación es un recurso de reforma, ordinario, que puede ser deducido por la parte agraviada para obtener que una resolución sea modificada o revocada con arreglo a derecho por el superior jerárquico.

1. En cuanto a sus características, podemos decir que es un recurso de reforma porque se presenta ante

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